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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 29/11/1937 >> Articulo 119
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Normativa - Ley 8 - Articulo 119
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Artículo 119
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Capítulo III

(*) De los juzgados de menor cuantía y contravencionales

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).

             Artículo 119.- Existirá el número de juzgados de menor cuantía, de asuntos sumarios y contravencionales que se requieran para garantizar la eficiencia y el buen servicio.

            La Corte les fijará a estos juzgados su competencia territorial, por materia y cuantía, así como la sede.

            La determinación de la cuantía se revisará cada dos años, para lo cual, previamente, se solicitará al Banco Central de Costa Rica un informe sobre el índice inflacionario. Transcurrido un mes sin recibir este informe, se prescindirá de él y se realizará la fijación correspondiente, que regirá un mes después de su primera publicación en el BoletínJudicial.

 (Así reformado por el artículo 4° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997)

(Así modificada su numeración por el artículo 1° de la Ley para la rendición de cuentas de los Magistrados y Magistradas del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 10866 del 4 de marzo de 2026, que lo traspaso del antiguo artículo 114 al artículo 119)

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