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Artículo
9.- Se prohíbe a todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial:
1.-
Ejercer, fuera del Poder Judicial, la profesión por la que fueron nombrados,
con derecho a recibir por ello, en los casos en que legalmente corresponda,
pago por dedicación exclusiva o prohibición, aunque estén con licencia,
salvo en los casos de excepción que esta Ley indica.
La
prohibición a que se refiere este inciso no será aplicable a los
profesionales que
la Corte
autorice, siempre que no haya superposición horaria y no se desempeñen como
administradores de justicia o sus asesores, fiscales o defensores públicos,
jefes de oficina, ni en otros cargos en que
la Corte
lo considere inconveniente. Los profesionales autorizados no percibirán
sobresueldo por dedicación exclusiva ni por prohibición; tampoco podrán
reingresar a ninguno de estos regímenes.
2.-
Facilitar o coadyuvar, en cualquier forma, para que personas no autorizadas
por la ley ejerzan la abogacía, o suministrarles a estas datos o consejos,
mostrarles expedientes, documentos u otras piezas.
Será
destituido de su cargo, el funcionario o empleado que incumpla lo establecido
en los incisos 1) y 2) de este artículo.
3.-
Desempeñar cualquier otro empleo público. Esta prohibición no comprende los
casos exceptuados en la ley ni el cargo de profesor en escuelas
universitarias, siempre que el Consejo Superior del Poder Judicial así lo
autorice y las horas lectivas que deba impartir, en horas laborales, no
excedan de cinco por semana.
4.-
Dirigir felicitaciones o censura por actos públicos, a funcionarios y
corporaciones oficiales. Se exceptúan los asuntos en que intervengan, en
defensa de intereses legítimos y derechos subjetivos y en los casos en que la
ley lo permita.
5.-
Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo la emisión
de su voto en elecciones generales.
6.-
Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter
político electoral o partidista, aunque sean permitidos a los demás
ciudadanos.
7.-
Interesarse indebidamente y de cualquier modo, en asuntos pendientes ante los
tribunales, o externar su parecer sobre ellos.
8.-
Servir como peritos en asuntos sometidos a los tribunales, salvo si han sido
nombrados de común acuerdo por todas las partes o en causas penales, o si
deben cumplir esa función por imperativo legal. En ningún caso, podrán
recibir pago por el peritaje rendido.
9.-
Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un proceso, por
actividades relacionadas con el ejercicio del cargo.
Los servidores que incurran en los hechos señalados en
este artículo serán corregidos
disciplinariamente, según la gravedad de la acción, con una
de las sanciones establecidas en el artículo 195 de la presente Ley.
Las prohibiciones a las que se refieren los incisos 1)
y 3) no son aplicables a los servidores que
no se desempeñen a tiempo completo.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).
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