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Artículo 7.- Para ejecutar
resoluciones o practicar las actuaciones que ordenen, los tribunales podrán
requerir el auxilio de la fuerza pública y de los otros medios de acción
conducentes.
Los particulares quedan obligados a prestar el auxilio
que se les solicite y que puedan dar.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7728 de 15 de diciembre de 1997).
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