Buscar:
 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 29/11/1937 >> Articulo 7
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 7     >>
Normativa - Ley 8 - Articulo 7
Ir al final de los resultados
Artículo 7
Versión del artículo: 4  de 4
Anterior

       Artículo 7.- Para ejecutar resoluciones o practicar las actuaciones que ordenen, los tribunales podrán requerir el auxilio de la fuerza pública y de los otros medios de acción conducentes.

        Los particulares quedan obligados a prestar el auxilio que se les solicite y que puedan dar.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7728 de 15 de diciembre de 1997).

Ir al inicio de los resultados