CAPÍTULO
III
EL FONDO
Artículo
235- Con las cotizaciones de los servidores judiciales, el Estado y el Poder
Judicial, la Junta conformará un Fondo, el cual se incrementará
con los réditos producidos por sus inversiones. Ese Fondo debe
mantenerse separado física y contablemente, y es independiente del
patrimonio de la Junta Administrativa y del patrimonio del Poder Judicial.
(Así reformado por el artículo 1° de la
ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
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