Artículo 233- Se le
suspenderá el goce del beneficio a la persona jubilada, durante el
tiempo que esté percibiendo cualquier otro
sueldo
del Estado, sus instituciones y de las municipalidades.
Esta
limitación no se aplicará cuando imparta lecciones en las
instituciones de educación superior.
Cuando el beneficio haya sido
acordado por invalidez y la persona desee reincorporarse al sector laboral,
deberá solicitar el permiso respectivo y contar
con la aprobación por parte de la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez o de la instancia
que la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS) designe, siempre que la
nueva actividad sea diferente a aquella por la cual se le declaró inválido.
Cuando un
jubilado por invalidez inicie labores remunerativas sin haber solicitado el
respectivo permiso para laborar, o bien lo haga
a pesar de que se le deniegue el permiso, este beneficio se le suspenderá
luego de respetársele el debido proceso. Asimismo, el jubilado
estará en la obligación de devolver los dineros recibidos
indebidamente, sin que exista obligación del Poder Judicial de
reinstalarlo en el puesto en que se jubiló.
Todo
jubilado que reingrese al servicio del Poder Judicial dejará de percibir
su pensión por el tiempo que se mantenga la relación laboral con
el Poder Judicial. Si la relación laboral se diera por terminada antes
de cumplir un año ininterrumpido, se reactivará la pensión
con el mismo monto con que fue suspendida, más los ajustes por el
índice de precios al consumidor (IPC),
definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), que
hayan sido otorgados durante los meses que reingresó al servicio del
Poder Judicial. Si la relación laboral se diera por más de un
año ininterrumpido, el exjubilado tendrá
derecho a la revisión de su jubilación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 224 de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1° de la
ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
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