Artículo
228- Tienen derecho a pensión por sobrevivencia:
a) El
cónyuge sobreviviente del servidor o jubilado fallecido que dependa
económicamente del causante, al momento del fallecimiento.
b) El
compañero económicamente dependiente al momento del fallecimiento
del jubilado, que haya convivido por lo menos tres años previos al
deceso y tuvieran ambos aptitud legal para contraer nupcias, conforme la
legislación civil.
c) El
cónyuge divorciado o separado judicialmente o de hecho,
excompañero, que disfruta a la fecha del deceso de una pensión alimentaria, declarada por sentencia judicial firme o que
demuestre
que recibía una ayuda económica por parte del causante.
Tienen
derecho a pensión por orfandad:
1) Los hijos
que, al momento del fallecimiento del causante, dependían
económicamente de este, de acuerdo con las siguientes reglas:
1.1)
Solteros menores de edad.
1.2)
Mayores de dieciocho años, pero menores de veinticinco años, que
realicen estudios reconocidos por el Ministerio de Educación
Pública (MEP), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), u otras
instituciones a criterio de la Junta Administradora.
1.3)
Mayores de edad que, previo al fallecimiento del causante, se encuentren
inválidos e incapaces para ejercer labores remuneradas.
En
ausencia de los derechohabientes por viudez, unión de hecho u orfandad,
tienen derecho a pensión los padres, si al momento de fallecer el
causante dependían económicamente de este.
(Así reformado por el artículo 1° de la
ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)