Artículo
226- Para el cómputo del tiempo laborado no será necesario que los funcionarios
hayan servido para el Poder Judicial consecutivamente ni en puestos de Igual categoría.
Se tomarán en cuenta todos los años de trabajo remunerado, debiendo el servidor
haber servido al Poder Judicial al menos los últimos veinte años.
Se
reconocerá, únicamente, el tiempo servido y cotizado en las dependencias o las
Instituciones públicas estatales. En ningún caso, podrá computarse el tiempo
servido en las instituciones de derecho público no estatales de base
corporativa.
Si la
prestación del servicio, por parte del funcionarlo, se dio a tiempos parciales,
se reconocerá la proporción que corresponda respecto de ese salario.
Será
admisible todo medio de prueba para comprobar el tiempo servido por el
trabajador. Al valorar la prueba se tomará en consideración el principio in
dubio pro fondo.
Si el
interesado había cotizado en otros regímenes de pensiones establecidos por otra
dependencia o por otra institución del Estado, el Fondo de Jubilaciones y
Pensiones del Poder Judicial, al momento de otorgar la jubilación, tendrá
derecho a exigir y la respectiva institución o dependencia estará obligada a
girar el monto de esas cotizaciones (obrero, patronal y estatal) mediante una
liquidación actuarial.
En el
caso de que lo cotizado por el interesado, el patrono y el Estado no alcanzara
el monto que corresponde al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder
Judicial, el interesado deberá reintegrar a este la suma adeudada por las
diferencias de cotización actualizadas al valor
presente por el índice de precios al consumidor (IPC), definido por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INEC). Además, el interesado deberá cancelar
el rendimiento real promedio que se haya obtenido sobre las sumas trasladadas,
de haberlas invertido el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial
durante el período reconocido.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del
24 de abril de 2018)
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