Artículo
225- Ninguna jubilación podrá ser superior a diez veces el
salarlo base del puesto más bajo pagado en el Poder Judicial, ni
inferior a la tercera parte del salario base del puesto más bajo pagado
en el Poder Judicial. El monto de las pensiones y las jubilaciones en curso de
pago y las que se otorguen en el futuro se reajustará por variaciones en el índice de precios al consumidor
(IPC), definido
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
(Así reformado por el artículo 1° de la
ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
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