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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 29/11/1937 >> Articulo 225
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Normativa - Ley 8 - Articulo 225
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Artículo 225
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Artículo 225- Ninguna jubilación podrá ser superior a diez veces el salarlo base del puesto más bajo pagado en el Poder Judicial, ni inferior a la tercera parte del salario base del puesto más bajo pagado en el Poder Judicial. El monto de las pensiones y las jubilaciones en curso de pago y las que se otorguen en el futuro se reajustará por variaciones en el índice de precios al consumidor (IPC), definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)

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