Transitorio.-Las pensiones y los reajustes de éstas,
otorgados desde el 1° de enero de 1955 hasta el 31 de diciembre de 1961, deberán
calcularse de oficio por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional,
de acuerdo con la ley N° 2248 de 5 de septiembre de 1958, y el pago de estos
reajustes se hará con cargo a la renta producida por Ley N° 2597 de 28 de julio
de 1960, sea el impuesto de tres céntimos cargado a cada galón de gasolina que
se importe.
Casa Presidencial.-San José, a los cuatro días del mes de diciembre
de mil novecientos sesenta y uno.
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