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 Normativa >> Ley 2923 >> Fecha 04/12/1961 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 2923 - Articulo 1
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Artículo 1    Tipo: Transitorio
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Transitorio.-Las pensiones y los reajustes de éstas, otorgados desde el 1° de enero de 1955 hasta el 31 de diciembre de 1961, deberán calcularse de oficio por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de acuerdo con la ley N° 2248 de 5 de septiembre de 1958, y el pago de estos reajustes se hará con cargo a la renta producida por Ley N° 2597 de 28 de julio de 1960, sea el impuesto de tres céntimos cargado a cada galón de gasolina que se importe.

Casa Presidencial.-San José, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.

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