N°
2923
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo
1°-Refórmase el inciso c) del artículo 2° de la Ley de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, N° 2248 de 5 de setiembre
de 1958, para que se lea así:
“c) Que en el ejercicio de su profesión alcanzaren
sesenta años de edad, aunque no tuvieren los años de servicio
establecidos en los incisos anteriores.
Cuando de
estos casos se trate y el solicitante tuviera veinte años de servicio,
el cálculo del beneficio se hará como si se tratara de las
pensiones ordinarias contempladas en el inciso a) de este artículo.
En los
dos primeros casos la jubilación será voluntaria y se
concederá a solicitud del interesado; en el tercero será
obligatoria y se acordará de oficio.
Los años de servicio a que
se refiere este artículo deberán probarse mediante
certificación emitida por el Departamento de Personal del Ministerio de
Educación Pública. En el cómputo de esos años se
incluirán las licencias de incapacidad concedidas de acuerdo con los
artículo 134 y 144 del Código de Educación.”
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