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 Normativa >> Ley 2923 >> Fecha 04/12/1961 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 2923 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 2923

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

            Artículo 1°-Refórmase el inciso c) del artículo 2° de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, N° 2248 de 5 de setiembre de 1958, para que se lea así:

“c) Que en el ejercicio de su profesión alcanzaren sesenta años de edad, aunque no tuvieren los años de servicio establecidos en los incisos anteriores.

Cuando de estos casos se trate y el solicitante tuviera veinte años de servicio, el cálculo del beneficio se hará como si se tratara de las pensiones ordinarias contempladas en el inciso a) de este artículo.

En los dos primeros casos la jubilación será voluntaria y se concederá a solicitud del interesado; en el tercero será obligatoria y se acordará de oficio.

Los años de servicio a que se refiere este artículo deberán probarse mediante certificación emitida por el Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública. En el cómputo de esos años se incluirán las licencias de incapacidad concedidas de acuerdo con los artículo 134 y 144 del Código de Educación.”

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