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 Normativa >> Ley 91 >> Fecha 16/07/1931 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 91 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 91

(Esta norma fue derogada por el artículo 47 de la  Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), N° 1917 del 30 de julio de 1955)

EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE

COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1°.--Con el fin de fomentar el turismo en la República, créase una entidad que se llamará “Junta Nacional de Turismo”, dependiente del Ministerio de Gobernación y compuesta de diez miembros propietarios.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 347 del 14 de enero de 1949)

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