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N° 91
(Esta
norma fue derogada por el artículo 47 de la
Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), N° 1917 del
30 de julio de 1955)
EL CONGRESO
CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1°.--Con el fin de fomentar el turismo en la
República, créase una entidad que se llamará “Junta Nacional de Turismo”, dependiente
del Ministerio de Gobernación y compuesta de diez miembros propietarios.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 347 del 14 de enero de 1949)
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