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 Normativa >> Ley 5595 >> Fecha 17/10/1974 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 5595 - Articulo 6
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Artículo 6
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6

Artículo 6º- Se adiciona el artículo 26 de la Ley Constitutiva del

Servicio Nacional de Alcantarillado Nº 2726 de 14 de abril de 1961, con un

párrafo que diga:

"En las áreas en las que el Servicio haya asumido la administración

de los sistemas de agua potable o de disposición de aguas residuales, la

transgresión al artículo 21 podrá subsanarse mediante la presentación de

los respectivos planos ajustados a las normas técnicas y legales para la

aprobación por parte del Servicio, las modificaciones en las obras que

sean necesarias, más el pago de un recargo de hasta un 25% en las tasas

correspondientes o en los derechos de conexión o en ambos, que el

constructor, contratista o propietario deberá pagar al Servicio Nacional

de Acueductos y Alcantarillado conforme a sus reglamentos; en las zonas

que no estén bajo su administración deberá pagar al máximo la multa

señalada en el párrafo primero de este artículo, a favor de la

municipalidad respectiva. En los casos de transgresiones al artículo 23

en áreas bajo la administración del Servicio, la única sanción que se

aplicará será el recargo de hasta un 25% en la tasa o en los derechos de

conexión o en ambos, también de acuerdo con los reglamentos".

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