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 Normativa >> Ley 4327 >> Fecha 17/02/1969 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 4327 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º.- Refórmanse los artículos 847, 848, 849, 885, 886, 921, 922, 924, 926, 927, 932, 933, 934, 935, 936, 938, 949 y 973 del Código Civil, a fin de que se lean así:

"Artículo 847.- Los efectos de la nulidad comprenden comprenden también a los terceros poseedores de la cosa, objeto del acto o contrato nulo, salvo lo dispuesto en los Títulos de Prescripción y de Registro de la Propiedad.

Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovecha a las otras.

Las acciones rescisorias no podrán hacerse efectivas contra terceros poseedores de buena fe sino en los casos expresamente señalados por la ley".

"Artículo 848.- Aunque su crédito estuviere sujeto a condición o a término, el acreedor puede demandar judicialmente que se decrete la ineficacia a su respecto, de los actos de disposición del patrimonio mediante los cuales su deudor cause perjuicio a sus derechos, si concurren las siguientes condiciones:

a) Que el deudor conozca el perjuicio que su acto causa a los derechos del acreedor, o bien, si dicho acto fuese anterior al nacimiento del crédito, que hubiera sido preordenado dolosamente para frustrar la satisfacción de éste;

b) Que además, tratándose de acto o título oneroso, el tercero conozca el perjuicio, y si el acto fue anterior al nacimiento del crédito, que participara en la preordenación dolosa.

Para los efectos de la presente norma se consideran actos a título oneroso las prestaciones de garantía aun por deudas ajenas, siempre y cuando sean contextuales al crédito garantizado.

No está sujeto a revocación el cumplimiento de una deuda vencida.

La ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por terceros de buena fe. Quedan a salvo los efectos de la inscripción de la demanda de revocación en el Registro Público".

"Artículo 849.- Obtenida la declaración de ineficacia, el acreedor puede promover frente a los terceros adquirentes las acciones ejecutivas o cautelares que correspondieren en relación con los bienes que fueron objeto del acto impugnado.

El tercero que tenga contra el deudor derechos derivados del ejercicio de la acción revocatoria, no puede concurrir a hacerse pago con los bienes objeto del acto declarado ineficaz sino una vez que el acreedor haya sido enteramente pagado.

La acción revocatoria prescribe en cinco años a partir de la fecha del acto".

"Artículo 885.- El Estado y los Municipios nunca serán considerados en estado de insolvencia, para los efectos legales que de tal consideración pudieren derivarse".

"Artículo 886.- Siempre que por gestión de uno o varios acreedores se compruebe que los bienes del deudor son insuficientes para cubir sus deudas, procede la declaratoria del concurso.

La insuficiencia patrimonial se presume por el hecho de no presentar el deudor ni acusar el Registro de la Propiedad bienes bastantes para satisfacer todas sus obligaciones.

También se decretará la apertura del concurso, cuando lo solicite el propio deudor, si éste tuviere dos o más acreedores".

"Artículo 921.- Los curadores, propietario y suplente, deben ser nombrados por el Juez al dictar la resolución que declara el concurso".

"Artículo 922.- Si para determinado caso estuvieren inhabilitados o impedidos el curador propietario y suplente, el Juez nombrará una persona que como curador específico supla la falta".

"Artículo 924.- Una vez aceptado el cargo de curador, no podrá renunciarse sino por causa justa. Tampoco podrá destituirse al curador, sino por falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones o por otra causa legítima.

Cualquier acreedor del concurso puede pedir la remoción del curador propietario o suplente".

"Artículo 926.- El curador ganará por concepto de honorarios el cinco por ciento sobre la cantidad que efectivamente produzca el activo del concurso. En los honorarios del curador propietario, quedan incluidos los que puedan corresponder al curador suplente o al específico por los trabajos que en reemplazo de aquél haga".

"Artículo 927.- El honorario del curador suplente así como del específico se pagará después de que sus cuentas hayan sido aprobadas. El de curador propietario se irá cubriendo así: una mitad de lo que le corresponda, sobre el monto de cada repartición, al hacerse ésta y la otra mitad se incluirá en la última cuenta divisoria y se le entregará cuando terminado el concurso, sea aprobada la cuenta general de su administración".

"Artículo 932.- Son obligaciones del curador propietario:

6ª.- Promover la primera junta de acreedores para presentar a ella informe escrito de los actos de su administración, del estado y dependencias del concurso".

"Artículo 933.- Para continuar el negocio o negocios del concursado y para todo acto que no sea indispensable a la reunión de los elementos que establezcan con claridad el activo y pasivo del concurso y a la guarda y conservación de los bienes, el curador necesita estar especialmente autorizado por el juez".

"Artículo 934.- Corresponde al curador propietario del concurso examinar y calificar los fundamentos y comprobantes de los reclamos contra el concurso, administrar y realizar los bienes ocupados y distribuir el producto entre los acreedores reconocidos".

"Artículo 935.- El curador propietario es independiente en sus funciones de administración y únicamente necesita ser autorizado por la junta de acreedores:

1) Para transigir o comprometer en árbitros un negocio cuyo valor exceda de doscientos cincuenta colones;

2) Para vender extrajudicialmente bienes inmuebles;

3) Para reconocer la reivindicación de bienes que valgan más de doscientos cincuenta colones;

4) Para entablar juicios que tengan por objeto rescindir o anular algún acto o contrato del insolvente".

"Artículo 936.- En cada junta de acreedores debe el curador presentar un informe escrito sobre los actos de su administración, desde la junta anterior. En la Junta de Calificación de créditos, su informe debe ocuparse especialmente de cada uno de los que se hubieren legalizado, expresando si en su opinión deben o no admitirse en todo o en parte".

"Artículo 938.- El curador debe:

1) Llevar un libro en debida forma donde asienten diariamente y una por una las partidas de ingresos y egresos que tenga el concurso;

2) Presentar cada mes al juzgado un estado de los ingresos y egresos que haya habido, según las constancias del diario a que se refiere el inciso anterior;

3)Entregar las cantidades de dinero pertenecientes al concurso, conforme las fueren recibiendo, en el establecimiento u oficina señalado por la ley para los depósitos judiciales, consignándolos allí a la orden del Juez que conozca del concurso; y

4) Rendir oportunamene cuenta detallada y comprobada de toda su administración".

"Artículo 949.- Tendrán voz y voto en las juntas anteriores a la de calificación de créditos, todos los acreedores del concurso que consten en la lista presentada por el insolvente y rectificada por el curador, o en la formada directamente por éste en el caso de que aquél no hubiere presentado ninguna, pero exceptúan:

1) El cónyuge y el ascendiente, el descendiente y el hermano, consanguíneos o afines del insolvente; y

2) El que sea o haya sido en los seis meses anteriores a la declaratoria de insolvencia, socio, procurador, dependiente o doméstico del insolvente.

Hasta el momento de celebrarse la junta puede cualquiera solicitar que se le agregue a la lista de acreedores y si la mayoría de éstos lo acordare, o si se presentare con instrumento fehaciente, quedará agregado a la lista y tendrá voz y voto como acreedor".

"Artículo 973.- Si el deudor es condenado por el delito de concurso fraudulento, pierde las remisiones y demás concesiones que se le hubieren hecho en el convenio".

"Artículo 976.- Terminado el concurso por haber concluido la realización y distribución de los bienes, los acreedores del mismo pueden ocupar, salvo estipulación en contrario, los bienes que el deudor adquiera posteriormente con las siguientes limitaciones; no podrán perseguir ni ejecutar al deudor por la parte de sus respectivos créditos que no hubiere sido cubierta, sino después de cinco años contados desde la fecha de la declaratoria de concurso, salvo que fuere condenado por el delito de concurso fraudulento, en cuyo caso podrán perseguir de inmediato los bienes que adquiera, siempre que le dejen lo necesario para su alimentación y la de su familia".

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