N° 4327
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA
Artículo 1º.- Deróganse los artículos 563 a 651 del Título VIII,
Libro II del Código de Procedimientos Civiles, para que el nuevo articulado se
lea así:
TITULO VIII
CONCURSO DE ACREEDORES
CAPITULO I
Convenio Preventivo
"Artículo 563.- La persona que se encuentre en estado
de insolvencia a tenor del artículo 884 del Código Civil, siempre que no haya
sido declarado su concurso puede proponer convenio a sus acreedores en los
términos del artículo 886, segundo apartado, del mismo Código, si:
a) No ha sido declarada en concurso, o admitida a
procedimiento de convenio en los cinco años anteriores;
b) Ha llevado al día los libros de contabilidad exigidos por
la ley, si estuviere obligada a ello, desde un año antes de la fecha de
solicitud, si se trata de una actividad ejercida por lo menos durante ese
tiempo; y
c) No ha sido condenada por delitos contra la propiedad o la
fe pública".
"Artículo 564.- El escrito de proposición de convenio
deberá conteneruna exposición detallada acerca de los
siguientes puntos:
a) Relación detallada acerca de la historia de las finanzas
del deudor hasta el momento, señalando las causas que han determinado la
insolvencia del solicitante;
b) Su activo y pasivo; y
c) Las modalidades del convenio propuesto.
Con el escrito de demanda deberá presentar el último balance
y sus libros de contabilidad, si por ley estuviere obligado a ello y todo
documento que apoye los hechos aducidos o bien indicar el archivo donde dicho
documento se encuentra, a fin de que el Juzgado lo haga venir a los autos de
oficio".
"Artículo 565.- El Juez rechazará de plano la solicitud
si comprueba que el solicitante no llena los requisitos del artículo 563, o si
la gestión no viene formulada dentro de los límites mínimos contenidos en el
artículo 886, segundo apartado, del Código Civil.
También podrá, de oficio, declarar la insubsistencia del
procedimiento, si en el curso del mismo llega a constatar, oídos previamente
por tres días el curador y el deudor, que este último ha falseado los datos o
documentos aportados en apoyo de su demanda, o no está materialmente capacitado
para hacer frente al convenio propuesto.
En ambos casos, el Juez debe declarar de oficio el concurso
en la misma resolución que rechaze la solicitud o
desestime el convenio preventivo".
"Artículo 566.- Si el Juez estima admisible la
solicitud declarará abierto el proceso, nombrará curador específico del mismo,
convocará a los acreedores a la junta que indica el artículo 570, mandará
publicar por dos veces la apertura del convenio en el "Boletín
Judicial" y dispondrá, en general, el cumplimiento de todas aquellas
medidas cautelares o de investigación que estime adecuadas para establecer y
asegurar la situación del deudor y alcanzar los fines del proceso".
"Artículo 567.- Durante la instrucción del
procedimiento, así como durante la ejecución del convenio, cuando éste no
consista en una cesión inmediata de los bienes del deudor a los acreedores, el
curador vigilará la administración que de sus bienes haga el deudor y dará
aviso al Juez de cualquier irregularidad que obsevare
y si ésta fuere grave podrá el Juez tener por insubsistente el convenio y
declarar seguidamente el concurso.
Los actos del deudor que excedan la administración ordinaria
de sus negocios requerirán la autorización del Juez, bajo pena de ineficacia
frente a los acreedores anteriores a la proposición de convenio".
"Artículo 568.- La solicitud de convenio suspende el
curso de la prescripción y de la caducidad que estuvieren corriendo a favor del
deudor y no obsta el derecho de los acreedores para iniciar o continuar
acciones quirografarias en que el deudor aparezca como demandado".
"Artículo 569.- Por lo menos tres días antes de la
junta convocada el curador dictaminará acerca de los extremos del artículo 564,
así como también sobre todos aquellos aspectos que contribuyan a ilustrar al
Juzgado acerca de la verdadera condición del deudor. En la preparación de sus
informes el curador gozará de las facultades de un funcionario público,
pudiendo gestionar y obtener toda clase de documentos en papel
común y libres de todo otro tributo fiscal.
El informe del curador será aprobado o improbado por el
Juez, quien en este último caso hará las correcciones que estime oportunas por
medio de resolución motivada, la cual se tendrá por notificada a todos los
acreedores, al curador y al deudor, a partir de la fecha en que se realice la
junta. En la misma resolución el Juez admitirá o rechazará provisionalmente la
nómina de crédito".
"Artículo 570.- En la junta el curador leerá la
propuesta de convenio, su informe y la resolución del Juzgado conteniendo la
lista provisional de los acreedores admitidos. Inmediatamente después, el Juez
procederá a someter la propuesta a discusión y votación.
El Convenio se tendrá por aprobado por una mayoría que
represente dos tercios de la totalidad de los créditos admitidos al voto según
la resolución del Juez. Los acreedores rechazados podrán votar en la junta,
pero su voto será tomado en cuenta únicamente si tuviere influencia sobre la
formación de la mayoría y siempre que el interesado logre, mediante incidente
de oposición iniciado dentro de los cinco días posteriores a la junta, que el Juzgado
revoque la exclusión de su crédito en la sentencia.
El cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad
hasta el cuarto grado del deudor, así como sus socios, dependientes y los
causahabientes de todas las personas enumeradas que hubieren adquirido el
crédito dentro del año anterior a la fecha de la propuesta, están excluidos
definitivamente de votar en la junta.
Se computarán los votos emitidos por escrito cuando fueren
favorables al convenio aprobado en la junta por mayoría y ésta no alcanzare a
los dos tercios de la totalidad de los votos admitidos".
"Artículo 571.- Verificada la junta y agotado el
trámite de los incidentes de que habla el segundo apartado del artículo
anterior, el Juez dictará sentencia aprobando o improbando el convenio. Para ello
goza del término de quince días.
Si la sentencia es aprobatoria de un convenio de cesión de
bienes, en la misma se nombrará de entre los acreedores una comisión, de dos o
más miembros que, presidida por el curador, se encargará de llevar a cabo la
liquidación de los bienes y la distribución del producto, informando de todo
ello al Juez.
Si la sentencia aprobare un convenio dilatorio, la
administración de los bienes continuará en la forma prescrita en el artículo
567 y el Juez tomará todas las providencias que estime oportunas para asegurar
el cumplimiento del convenio.
En la misma sentencia que imprueba el convenio el Juez,
deberá declarar el concurso del deudor".
"Artículo 572.- Los acreedores cuyos créditos hubieren
sido rechazados provisionalmente por el Juez podrán demandar el reconocimiento
de sus créditos en vía incidental conforme a lo dispuesto, en el artículo 610,
gozando para ello de ocho días a partir de la firmeza de la referida sentencia.
Igual procedimiento se seguirá en el caso de que un acreedor impugne un crédito
admitido provisionalmente. Pasado el término de ocho días sin que en ninguno de
esos dos casos se haya promovido el incidente referido, los créditos se tendrán
por definitivamente admitidos o rechazados.
Planteado el incidente en tiempo, el curador reservará las
sumas correspondientes a los créditos litigiosos, depositándolas en la cuenta
corriente del Juzgado y procederá a la distribución de la restante. Caso
contrario la suma correspondiente a los créditos rechazados beneficiará
proporcionalmente las porciones que corresponden a los acreedores
admitidos".
"Artículo 573.- El convenio aprobado por sentencia
firme perjudica a todos los acreedores de crédito anterior al auto de apertura
del procedimiento.
Tratándose de una sociedad, el convenio tiene eficacia
respecto de los socios ilimitadamente responsables.
En cuanto a los fiadores y a los obligados solidariamente
rige lo dispuesto en los artículos 968 del Código Civil y 943 del Código de
Comercio, según se trate de un concurso o de una quiebra".
"Artículo 574.- El convenio se resolverá a solicitud
del curador o de uno o varios acreedores:
a)
Cuando las garantías prometidas por el deudor no fueren otorgadas de acuerdo
con lo pactado; y
b)
Cuando el deudor incumpla cualesquiera obligaciones derivadas del convenio.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera
establecerse, de oficio o a solicitud del curador o de uno o varios acreedores
decretará el Juez la nulidad del convenio si determinare que ha sido exagerado
dolosamente el pasivo, o sustraído o simulada parte considerable del activo.
Ambas acciones deberán plantearse por la vía incidental,
dentro del término de seis meses desde el descubrimiento de los hechos que las
motiven, pero en todo caso antes de que se cumpla un año del vencimiento del
último pago establecido en el convenio.
En el auto que decrete la nulidad o la resolución del
convenio, el juez debe declarar el concurso del deudor y quedarán sin efecto
las concesiones otorgadas a favor de éste".
CAPITULO II
Declaratoria de Concurso
"Artículo 575.- A solicitud de cualquier acreedor que
compruebe que existen dos o más ejecuciones pendientes contra su deudor, la
exigibilidad de su crédito con título ejecutivo y la insuficiencia de los
bienes de aquél, se decretará la apertura del concurso, si el deudor, requerido
al efecto por el juez, no presenta dentro de tercero día bienes suficientes en
qué practicar el embargo. Se prescindirá del requerimiento en los casos
urgentes señalados en el artículo 577. La comprobación de existir dos o más
ejecuciones no será necesaria si la apertura la piden dos o más acreedores.
Igual declaratoria se hará a solicitud del deudor, quien
deberá presentar un detalle de su activo y pasivo, o expresar, las razones que
le impidan hacerlo; y presentará también sus libros, si los llevare.
El Juez pondrá en los autos respectivos, a presencia del
deudor o de su apoderado y en los libros a continuación de la última partida,
razón de que se han cerrado y del estado material en que se hallaren".
"Artículo 576.- Podrán preceder a la declaratoria, las
averiguaciones y diligencias justificativas que el tribunal juzgue necesarias;
pero deberán hacerse de un modo sumario y aun sin audiencia del deudor, si el
juez considerare conveniente omitirla".
"Artículo 577.- En casos urgentes como los de fuga del
deudor, ocultación de bienes u otros semejantes, antes de hacerse la prevención
que señala el artículo 575 y hasta en día feriado, podrán tomarse las
providencias de seguridad con respecto a los bienes y procederse al arresto del
deudor, si se dan los demás requisitos que exige la norma citada. Tales medidas
cesarán de pleno derecho si la apertura del concurso no se decreta dentro de
los quince días naturales siguientes".
"Artículo 578.- La declaratoria deberá expresar todos
sus fundamentos y dispondrá:
a) La apertura del concurso;
b) El señalamiento de la fecha en que comenzó el estado de
insolvencia;
c) El nombramiento de un curador propietario y un suplente,
que deberá recaer en abogados de los tribunales. El juez no podrá nombrar para
dichos cargos a parientes suyos o del concursado dentro del cuarto grado de
consanguinidad o afinidad, ni a quienes estén ligados del propio modo con
Jueces del mismo lugar o domicilio del tribunal que decreta el concurso.
Procurará, además, que los nombramientos recaigan en personas que representen
con imparcialidad, los intereses de todos los acreedores y los del deudor;
ch) El arresto del deudor. Salvo los
casos del artículo anterior, o que el Juez por los antecedentes que se le aporten
estimare desde luego que ha habido fraude en el concurso, consentirá al deudor
que guarde el arresto en su casa de habitación; esta concesión cesará si
quebrantare el arresto.
Quedan a salvo en todo caso los efectos de la fianza, si el
insolvente la rindiere;
d) La ocupación, inventario y depósito de los bienes del
fallido, pudiendo el Juez comisionar, para esos efectos a un notario;
e) La comunicación al Registro Público de la declaratoria y
su fecha, para que se abstenga de inscribir títulos emanados del insolvente,
con posterioridad a la misma;
f) Comunicación de dicha declaratoria a la Dirección General
de Correos a fin de que envíe al Juzgado la correspondencia;
g) La publicación de la parte dispositiva de la resolución,
por dos veces consecutivas en el "Boletín Judicial", con las
prevenciones a que se refiere el artículo 595;
h) La concesión de un término para la legalización de
créditos, que no podrá ser menor de un mes ni mayor de dos y el cual empezará a
correr desde la primera publicación del edicto a que se refiere el inciso
anterior;
i) Señalamiento de día para la junta de calificación de
créditos; entre la expiración del término para legalizar y la junta dicha,
deberán transcurrir no menos de ocho días; y
j) Prevención al deudor de señalamiento de casa para recibir
notificaciones ".
"Artículo 579.- La resolución que deniegue la
declaratoria de concurso tendrá los recursos de revocatoria y de apelación en
ambos efectos; contra la que la declare no cabrán dichos recursos, pero el
insolvente podrá gestionar su reposición si lo hace dentro de los ocho días
siguientes.
Esta se sustanciará por los trámites de los incidentes, pero
el juez no ordenará recibir sino las pruebas que estime indispensables,
procurando que se evacúen a la mayor brevedad posible
y con preferencia a los negocios corrientes. Contra las resoluciones que se
dicten en ese incidente no cabrá recurso alguno, salvo que se trate de la
resolución final.
Además, del curador, puede intervenir cualquier acreedor,
pero en calidad de tercero coadyuvante.
El incidente de reposición no suspenderá los procedimientos
de juicio principal mientras no se haya declarado procedente por resolución
firme.
Si ella recayere, condenará en costas, daños y perjuicios al
acreedor que hubiere incurrido en alguna de las situaciones previstas en el
artículo 1045 del Código Civil.
La reposición se publicará de la misma manera que el auto
repuesto".
"Artículo 580.- Declarada con lugar la reposición,
volverán las cosas al estado que tenían con anterioridad a la declaratoria de
concurso, debiendo, sin embargo, respetarse los actos de administración
legalmente realizados por el curador y los derechos adquiridos por terceros de
buena fe".
"Artículo 581.- El curador o cualquier acreedor puede
pedir en cualquier tiempo, que se varíe la fecha del estado de insolvencia. El
incidente sobre este particular se tramitará con intervenciones del concursado
y no suspenderá el curso de los autos principales.
Este asunto no se discutirá más que una vez; pero cualquier
acreedor podrá intervenir como tercero en el incidente, aun sin sujeción al
pedimento del curador o acreedor demandante. A este fin se publicará siempre,
por dos veces, en el "Boletín Judicial", el haberse incoado el incidente
de variación. No se dará la audiencia correspondiente si no ha pasado por lo
menos un día desde la última publicación del aviso hecho a los acreedores.
Toda resolución que varíe la época desde la cual deba
reputarse que existió la insolvencia, se publicará del mismo modo que la
declaratoria de ella".
"Artículo 582.- Si el concursado no pudiere ser habido
para notificarle la declaratoria o se ausentare del lugar del juicio sin dejar
persona con poder bastante para que le represente en el concurso, se le
notificará por edicto, en la forma prevenida en el artículo 103".
CAPITULO III
Curadores
"Artículo 583.- Una vez que el curador haya aceptado el
cargo, se le librará certificación que acredite su personalidad.
Esta certificación deberá inscribirse en el Registro respectivo
para el efecto de que el curador compruebe extrajudicialmente su personería, o
dentro de juicio cuando se la nieguen; pero la falta de inscripción no dará
lugar por sí sola a nulidad alguna. Negada la personería, no se dará curso a
sus gestiones mientras no la compruebe con certificación inscrita, una vez
transcurrido el plazo que al efecto le fije el tribunal".
"Artículo 584.- No habrá necesidad de poner en
conocimiento de los acreedores los informes mensuales que debe presentar el
curador sobre el estado de los egresos e ingresos; y el juez formará con ellos
un legajo aparte, limitándose a tenerlos por presentados, sin resolución
alguna, salvo que considere necesario hacer alguna observación al curador.
En casos muy calificados, a juicio del juez, podrá
dispensarse al curador de la obligación de rendir informes mensuales.
Cuando hayan desempeñado el cargo varios curadores, se
formará un legajo para cada uno de los.
El juez cuidará que el curador deposite en el lugar que
señala la ley las cantidades que según los estados mensuales aparezca tener
sobrantes".
"Artículo 585.- Cuando el curador solicite la
autorización de que habla el artículo 933 del Código Civil, el juez resolverá
lo que corresponda, oyendo previamente por tres días al deudor y a los acreedores
que hubieren legalizado sus créditos".
"Artículo 586.- Para atender a los gatos urgentes, el
curador pedirá al juez que de los depósitos de dinero existentes se le entregue
la suma necesaria y éste la fijará prudencialmente según las circunstancias.
Para los gastos no urgentes la junta de acreedores será la
que los autorice".
"Artículo 587.- Una vez terminado el examen y
reconocimiento de créditos en la junta a que se refiere el artículo 578, los
acreedores cuyos créditos huberan sido reconocidos y
que se encontraren presentes, procederán:
1º- A conocer del inventario y del avalúo; y
2º- A fijar los honorarios del curador, así como todos los
demás que corresponda determinar.
Si antes de la junta de examen y reconocimiento de créditos
se celebrare alguna reunión para conocer de un arreglo entre el concursado y
los acreedores, en ella deberá fijarse los honorarios del curador".
"Artículo 588.- Cuando antes de concluirse la
liquidación del concurso haya cambio de curador, el que cese en sus funciones
deberá rendir cuentas de su gestión en los ocho días siguientes; y de las
cuentas que rinda conocerán los acreedores en su primera junta posterior".
"Artículo 589.- No siendo aprobadas por la junta las
cuentas de un curador, serán discutidas en un incidente por separado.
No obstante la aprobación dada por la junta, cualquier
interesado puede, por la vía incidental, dentro de los ocho días siguientes,
impugnar bajo su responsabilidad, la cuenta de administración".
"Artículo 590.- La demanda de remoción de un curador se
sustanciará por los trámites de los incidentes.
Si la remoción se pidiere por haber dejado de depositar
sumas que en total excedan de doscientos cincuenta colones, el juez procederá a
removerlo una vez comprobado el hecho. Lo mismo se hará si se tratare de sumas
inferiores que el curador no hubiere depositado al finalizar el respectivo
período mensual de administración. Sin embargo, para atender gastos de
tramitación, el curador, puede reservarse hasta la cantidad de cien colones.
También ordenará el juez, sin trámite alguno, de oficio o a
solicitud de parte, la remoción del curador cuando a su juicio no cumpla los
deberes de su cargo con la corrección debida, o cuando no active la prosecución
del juicio.
Toda remoción motivada produce para el curador removido la
pérdida total de sus honorarios, salvo lo que en contrario se disponga en Junta
de acreedores.
Quien hubiere sido removido del cargo, no podrá ser nombrado
de nuevo curador dentro del mismo juicio.
Contra el auto que decrete la remoción no hay más recurso
que el de revocatoria".
CAPITULO IV
Disposiciones Consiguientes a la Declaratoria de Concurso
"Artículo 591.- El juez, o en su caso el notario que
éste comisione, practicarán la ocupación e inventario de los bienes del fallido
y los depositará en persona de notorio abono, sea acreedor o no, que designará
el primero de acuerdo con el curador.
Si las circunstancias lo requieren, puede haber varios
depositarios".
"Artículo 592.- Si el inventario de los bienes muebles
no pudiere practicarse de inmediato y si no fuere urgente realizarlos, el juez
hará la ocupación y cerrará el lugar en que se hallaren, asegurándolo con
sellos del Juzgado. Lo mismo se hará cuando el inventario no pudiere terminarse
en un solo día. En todos estos casos la puerta se asegurará con dos cierres
distintos, guardando el juez la llave de uno de ellos y el curador la llave del
otro. Terminado el inventario y depositados los bienes, las llaves se
entregarán al depositario".
"Artículo 593.- El depositario debe tener los bienes
inmuebles a la disposición del juzgado; y los productos de éstos y los bienes
muebles a la del curador. Pero a la terminación del depósito, debe presentar
una cuenta de su administración para que sea examinada por los
acreedores".
"Artículo 594.- Los libros y documentos del deudor se
entregarán al juez para su custodia, previo inventario, debiendo cumplirse en
aquéllos lo que previene el artículo 575.
Si se tratare de dinero efectivo, títulos-valores, alhajas u
otros bienes de igual o parecida naturaleza, el juez ordenará su inmediato
depósito en una institución bancaria nacional, debiendo proceder el curador al
cobro inmediato de los documentos de crédito vencidos.
De las entregas que el juez haga al curador, como de los
objetos y cantidades que se depositen, se extenderá acta detallada que firmarán
los que concurran al acto".
"Artículo 595.- En el mismo edicto en que se publique
la declaratoria de concurso, se incluirá la prohibición del hacer pagos y
entregas de efectos al deudor insolvente, bajo pena de no quedar descargado de
su obligación. Asimismo se prevendrá a todas las personas en cuyo poder existan
pertenencias del insolvente, cualquiera que sea su naturaleza, que dentro del
término que se fije, hagan al curador o juez manifestación y entrega de ellas,
bajo la pena de ser tenidos como ocultadores de bienes y responsables de los
daños y perjuicios.
Los tenedores de prendas y demás acreedores con derecho de
retención, tienen obligación de dar noticia al curador o juez, bajo la misma
pena".
"Artículo 596.- El avalúo de los bienes se hará tan
pronto lo solicite el curador o lo ordene el juez.
Se practicará por un perito, de nombramiento del Juez.
La primera junta de acreedores por mayoría podrá rechazar el
dictamen pericial.
En el caso de rechazo total o parcial, se practicará nuevo
avalúo en la forma que acuerde la junta.
El curador no podrá vender bienes por menos de su avalúo
aprobado, salvo autorización expresa de los acreedores para que lo haga por
suma menor. En este caso el Juez podrá negar la autorización si lo juzgare
inconveniente".
"Artículo 597.- Cuando el curador lo solicite, exigirá
el juez al deudor y a sus dependientes, juramento sobre no existir más bienes
que los ocupados, bajo los apercibimientos de ley".
CAPITULO V
De los Juicios Pendientes al Declararse el Concurso
y de los que se Establezcan
Posteriormente
"Artículo 598.- Son acumulables al concurso:
1º-Los juicios ejecutivos establecidos contra el fallido,
antes de la declaratoria del concurso, salvo aquéllos en que se persigan bienes
hipotecados o pignorados en que hay señalamiento para remate;
2º-Las demandas ordinarias pendientes en primera instancia
contra el fallido, que afectaren expresa y directamente bienes que estén o
deben estar en el concurso;
3º-Todas las demandas ordinarias que se establezcan contra
el concurso".
"Artículo 599.- Cuando el derecho ejercitado contra el
fallido fuere uno puramente personal sobre una suma de dinero o resoluble en dinero,
se suspenderá, aún de oficio, todo procedimiento que no sea de mera
conservación o seguridad a partir de los plazos señalados en el artículo 602, y
el actor deberá legalizar su crédito en el concurso de acuerdo con lo dispuesto
en el capítulo siguiente".
"Artículo 600.- Una vez promovido el concurso, el juez
llamado a intervenir en éste, es el único competente par conocer de los juicios
acumulados al mismo, a que se refiere el artículo trasanterior".
"Artículo 601.- Desde que se hubiere promovido el
concurso, se decretará la acumulación prevenida en el artículo 598.
El auto en que se mande pasar al juez del concurso los
juicios pendientes, o los acumulables que se inicien contra éste se proveerá
aún de oficio".
"Artículo 602.- La personería del fallido queda
refundida en el concurso desde su apertura, y todos los juicios que afecten los
bienes concursados se tramitarán con el curador en vez del deudor.
Tratándose de dichos juicios no acumulables radicados en el
mismo juzgado donde se declaró el concurso, la intervención del curador será
requerida desde que se le notifique la existencia de los mismos; si penden ante
otro juez del mismo lugar, esa intervención deberá ordenarse desde la primera
publicación de la declaratoria de concurso, y se le concederán tres días al
curador para que se apersone; y si el juicio estuviere tramitándose en un
juzgado de otra provincia o circuito, el término para apersonarse será de ocho
días".
"Artículo 603.- El juez que conozca de los juicios
indicados en el artículo anterior, se abstendrá de todo procedimiento, cuando
tuviere noticia de la declaratoria de concurso, hasta tanto no haya sido
notificado el curador y transcurridos en su caso los plazos concedidos a éste
para apersonarse".
"Artículo 604.- El curador puede pedir que los autos se
repongan alestado que tenían cuando se publicó la
declaratoria de concurso, si justificare que los procedimientos practicados en
el intermedio han perjudicado los intereses del mismo.
Esta gestión deberá establecerse en los cinco días siguientes
a la primera notificación al curador".
CAPITULO VI
Legalización, Examen y Reconocimiento de Créditos
"Artículo 605.- Todos los acreedores del concursado,
salvo los hipotecarios, los pignoraticios y los que así se determinen por leyes
especiales, deben legalizar sus créditos y reclamar el privilegio que tuvieren
dentro del término que se les conceda en la resolución respectiva.
Los acreedores residentes en el extranjero que no tengan
apoderado en el país, gozarán, para legalizar sus créditos y reclamar su
privilegio, del término de dos meses a contar de la primera publicación de la
declaratoria de concurso. Esas legalizaciones podrán ser conocidas en la misma
junta ordinaria de acreedores; pero si ésta ya se hubiere celebrado, el juez
ordenará una nueva junta que se celebrará dentro de los quince días siguientes
a la expiración del antedicho término de dos meses, y la convocatoria deberá
publicarse una vez en el "Boletín Judicial", con ocho días de
anticipación por lo menos".
"Artículo 606.- Los acreedores que debiendo reclamar su
privilegio no lo hubieren hecho dentro de los plazos que se han prescrito,
perderán la preferencia que tengan y quedarán reducidos a la clase de
acreedores comunes.
El reconocimiento de la legitimidad de esos créditos y los
de cualesquiera otros acreedores comunes que se presenten después de vencido el
término para legalizar, será hecho en junta general convocada por el juez,
mediante un edicto que se publicará una vez en el "Boletín Judicial",
con ocho días de anticipación por lo menos.
Todos los gastos de la legalización y de la Junta serán por
cuenta del acreedor moroso.
Si cuando éste se presentare ya estuviere repartido el haber
del concurso, no será oído".
"Artículo 607.- El escrito de legalización, que puede
comprender el reclamo de distintos acreedores, debe presentarse con una copia,
y en él se expresarán el nombre y apellidos del acreedor o acreedores, su
ocupación y vecindario, el título o causa y cantidad del reclamo, y la
preferencia si la hubiere.
Asimismo debe contener una relación sucinta de los hechos en
que se funda el reclamo y de las pruebas; y si éstas consistieren en
documentos, serán acompañados los originales junto con dos copias de ellos. Los
originales los guardará el juez y al curador se le entregará una copia y la del
escrito de legalización.
Siendo litigioso el crédito al tiempo de abrirse el
concurso, bastará para su legalización hacer referencia a los respectivos autos
pendientes".
"Artículo 608.- Concluido el término para legalizar, y
por lo menos dos días antes de la fecha señalada para la junta, el curador
deberá presentar al juzgado, para que pueda ser examinado por los acreedores,
un estado general de todos los créditos que hubieren sido reclamados, haciendo
mención de las pretendidas preferencias, y un informe razonado que expresará si
debe aceptarse o no, en todo o en parte, con preferencia o sin ella, cada
crédito.
También deberá presentar el curador una lista de los
créditos no legalizados, lo mismo que un detalle del activo del concurso, si aún
no estuviere hecho el inventario. Si el fallido los hubiere presentado, el
curador se limitará a comprobarlos o rectificarlos.
Los reclamos no presentados dentro del término de legalizar,
pero que lo hayan sido hasta el momento de iniciarse la junta, podrán ser
examinados en ésta, si así lo resolvieren por simple mayoría los acreedores con
crédito reconocido, o si se presentaren con instrumento fehaciente.
La falta de informe del curador impedirá la celebración de
la junta y constituirá motivo suficiente para su remoción".
"Artículo 609.- La Junta general se celebrará con
asistencia del curador y del concursado, si puede ser habido. Sus recibos y
papeles se tendrán a la vista.
Reunida la junta el día señalado, el juez leerá el estado
general de los créditos y el informe del curador, y se procederá al examen de
cada uno de ellos por el orden en que los consigne dicho estado, oyendo
verbalmente los alegatos y observaciones del curador, concursado y de los
acreedores con derecho a votar. La votación se computará de acuerdo con el
artículo 946 del Código Civil.
De la votación y su resultado se levantará acta que será
firmada por el Juez, su Secretario y todos los asistentes con derecho a la
Junta. Si alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará constar así.
Si el despacho de los asuntos de que debe conocer la Junta
no pudiere terminarse en un solo día, el Juez lo continuará en uno de los
inmediatos.
Notificará a los acreedores presentes el día que señale,
pondrá razón de ello en los autos y no se necesitará nueva publicación de la
convocatoria".
"Artículo 610.- La cantidad y prelación de un crédito
se reputarán reconocidas e indisputables, cuando el curador y el deudor las han
aceptado y los acreedores de la junta las han reconocido unánimemente.
En todo otro caso, el Juez resolverá, pero deberá oir de previo, dentro del término de ocho días a partir de
la firma del acto y sin necesidad de poner proveído al respecto, a los
acreedores cuyos créditos hubieren sido desconocidos en la Junta, así como a
los de minoría que hubieren rechazado créditos. Si cualquiera de ellos
planteare objeción, gozarán de tramitación privilegiada en forma de incidente,
que se tramitará con el curador, para discutir lo referente a la existencia,
cantidad o preferencia del crédito, no pudiendo variarse la petición en cuanto
a cantidad o preferencia, sin mediar de previo nueva legalización.
El Juez podrá ampliar los términos para contestar el
incidente y evacuar las pruebas ofrecidas, en diez y veinte días,
respectivamente.
Si los acreedores no aprovecharen el plazo dicho, el Juez
resolverá con los elementos de prueba que obren de autos, salvo que ordene
alguna para mejor proveer. El plazo será de quince días a partir del
vencimiento de los ocho días para plantear objeciones, o, de que esté recibida
o declarada inevacuable la prueba respectiva.
Lo resuelto en el mismo admite los recursos ordinarios y aún
el de Casación, si proceden de acuerdo con la cuantía, y lo que se decide tiene
autoridad de cosa juzgada.
Al acreedor rechazado se le devolverán sus títulos".
"Artículo 611.- Tratándose de acreedores colitigantes
que no tengan intereses opuestos, deberán constituir un apoderado común.
En virtud de la aceptación del poder queda obligado el
apoderado mientras no sea reemplazado legalmente, a seguir el juicio hasta su
conclusión; y todo lo hecho por él obligará a sus mandantes".
"Artículo 612.- Salvo el caso del artículo 606, las
costas de la convocatoria de acreedores y de la legalización y examen de sus
créditos son comunes, a menos que consistan en gastos personales".
CAPITULO VII
Pago de Acreedores Preferentes en el Precio de una Cosa
Determinada
"Artículo 613.- Los acreedores hipotecarios, los
pignoraticios y los que así se determinen por leyes especiales, sin perjuicio
del derecho que les asiste de exigir el pago de sus créditos por separado,
pueden presentarse en el concurso solicitando la venta del bien que garantiza
su crédito y sometiéndose, entonces, a lo dispuesto en el capítulo anterior,
aunque en las votaciones carecerán de voto".
"Artículo 614.- Una vez reconocido el crédito de
cualquier acreedor que tuviere derecho preferente sobre un bien determinado,
cuando tal requisito sea necesario, y aceptada la solicitud a que se refiere el
artículo anterior, el curador hará vender la cosa afectada aunque el plazo no
estuviere vencido, y procederá al pago respectivo. Para ese fin, si fuere
mueble y estuviere en su poder, el acreedor deberá ponerla a disposición del
curador.
Todos estos acreedores tienen derecho a participar, en
proporción al total de su crédito, en los repartimientos de la masa que
precedan a la venta de la cosa sobre la que tuvieren derecho real.
Realizada la venta se completará el pago del crédito y el
sobrante ingresará en la masa común. Si el precio de la cosa no alcanzare a
cubrir el crédito, el acreedor intervendrá en las reparticiones generales con
los demás acreedores comunes, por lo que quedare en descubierto".
"Artículo 615.- Los acreedores privilegiados si
quisieren apersonarse como acreedores comunes, sin acogerse a lo dispuesto en
el artículo 613 deberán desde su escrito de legalización, indicar la parte de
su crédito con respecto a la cual renuncien la ventaja de su preferencia".
"Artículo 616.- Los acreedores con privilegio sobre
determinado bien que hubieren sido aceptado en la junta, podrán permanecer en
el concurso para que allí mismo se les pague, o si su crédito estuviere vencido
podrán también, con sus títulos y la certificación en lo conducente del acta de
aceptación, demandar por separado al concurso para el pago de sus créditos,
debiendo seguirse el juicio por los trámites de las ejecuciones de las
sentencias".
CAPITULO VIII
Distribución de la Masa
"Artículo 617.- Pasados ocho días y antes de quince
después de que se encuentre firme la resolución en que el juez se pronuncie
sobre la Junta de Calificación de Créditos, deberá presentar el curador su
cuenta distributiva de las existencias en dinero".
"Artículo 618.- Desde antes de presentarse la cuenta
distributiva, si ya han pasado los ocho días de que habla el artículo anterior,
puede pagarse integramente a los acreedores
privilegiados, cuya cantidad y preferencia estuvieren reconocidas, con tal que
quede cantidad suficiente para cubrir a los que gozaren de mejor o igual
derecho, así como las deudas contra la masa de bienes".
"Artículo 619.- En la cuenta se pondrá como distribuible la existencia líquida que hubiere; y en
seguida se especificarán los créditos que hubieren sido reconocidos; los de los
acreedores extranjeros que no se hayan presentado y fueren reconocidos en la
lista del curador, con tal que no esté vencido el plazo de su legalización; los
de los acreedores que se han presentado legalizando con posterioridad a la
Junta de Examen y Reconocimiento; los de los acreedores rechazados en esta
Junta y que hayan iniciado ya el correspondiente trámite para comprobarlos; los
de los acreedores reconocidos por la mayoría de la Junta, pero contra los
cuales hubiere demanda pendiente establecida por uno o más de los acreedores de
la minoría; y los de los acreedores condicionales reconocidos.
Ultimamente se hará la distribución
proporcional entre todos los créditos mencionados".
"Artículo 620.- Formada la cuenta se convocará para el
examen y aprobación de ella, a junta general de los acreedores del concurso.
Mientras tanto quedará en el Juzgado para que la puedan inspeccionar los
acreedores.
La convocatoria se hará por edicto que se publicará una vez
en el "Boletín Judicial", con no menos de ocho días de anticipación.
De los reparos que se hagan antes de la junta se dará
audiencia por tres días al curador".
"Artículo 621.- Abierta la sesión de la junta se leerá
íntegramente la cuenta divisoria, lo mismo que los reparos hechos y la
contestación del curador; y luego se discutirán estos reparos y los demás que se
hicieren a la cuenta verbalmente".
"Artículo 622.- Si de la deliberación resultare
conformidad, la repartición se llevará a efecto sin más trámite. Si los
reclamos no se aquietaren, el juez, en el acta que debe redactar, consignará
los puntos que han quedado contenciosos y las partes interesadas en la
oposición, la cual será juzgada sumariamente; pero no obstante tal oposición,
se procederá al repartimiento de los dividendos no contradichos; igualmente se
entregará el dividendo que correspondiere a los acreedores de que habla el
penúltimo caso del artículo 619, si dieren fianza de devolverlo, caso de ser
vencidos en la demanda entablada contra ellos".
"Artículo 623.- Si un acreedor que ha hecho oposición
oportunamente no compareciere a la junta, y si ningún otro acreedor acogiere
los reparos como suyos, se tendrá la oposición por no hecha".
"Artículo 624.- Los repartimientos posteriores se
verificarán del mismo modo que el primero. En los estados posteriores se hará
mención de los pagos hechos con anterioridad y del estado de los depósitos de
los dividendos correspondientes a los acreedores extranjeros, morosos,
condicionales o con demanda pendiente".
"Artículo 625.- Cuando haya quedado satisfecho
totalmente un crédito, el título se cancelará y agregará al expediente. En todo
otro caso, la entrega del título al acreedor se hará previa razón en el mismo
de los abonos hechos".
CAPITULO IX
Convenio entre los Acreedores y el Concursado
"Artículo 626.- El juez accederá a cualquier
convocatoria de junta que pida el concursado para tratar de convenio con los
acreedores, si alguien ofrece pagar por él los gastos.
No puede celebrarse la junta antes de que haya transcurrido
el término para legalizar créditos.
La convocatoria deberá publicarse dos veces consecutivas en el
"Boletín Judicial", con ocho días de anticipación por lo menos.
Mediante esos trámites también puede autorizarse cualquier
liquidación extrajudicial y la terminación del concurso.
En todo caso, para que haya convenio, es necesario que se
produzca la mayoría que señala el artículo 948 del Código Civil".
"Artículo 627.- Reunidos los acreedores, el curador les
dará noticia del estado de la administración del concurso, del resultado
probable de su continuación y de lo que hasta allí conste de la calificación, y
les hará saber los términos del convenio propuesto".
"Artículo 628.- Pasado el término a que se refiere el
artículo 965 del Código Civil, sin que haya surgido oposición, el juez
procederá sin más trámite a dar sentencia de aprobación o improbación
del convenio.
En todo caso, el juez podrá improbar el convenio, sin
necesidad de la publicación a que se refiere el citado artículo 965, si
evidentemente se dan los supuestos que impiden hacerlo según ese texto de
ley".
"Artículo 629.- La oposición que se hiciere se
sustanciará por los trámites de los incidentes, con audiencia del concursado y
del curador, y se resolverá en la misma sentencia que apruebe o impruebe el
convenio".
"Artículo 630.- Inmediatamente después de la
aprobación, el curador tomará las providencias necesarias para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones impuestas al concursado por el convenio, y
satisfará los reclamos de los acreedores de la masa y reivindicantes,
o depositará lo que les corresponda a éstos, si sus créditos no estuvieren aún
reconocidos o comprobados.
Verificadas estas diligencias el concurso se tendrá por
terminado, lo que se publicará de la misma manera que la declaración de él; y
procederá el curador, en su caso, a hacer al concursado la entrega de todos los
bienes, efectos, libros y papeles, y a rendirle cuenta de su administración en
los quince días siguientes".
"Artículo 631.- La demanda a que se refiere el artículo
972 del Código Civil deberá presentarse ante el juez del concurso, quien citará
a todos los demás acreedores por medio de un edicto que se publicará dos veces
en el "Boletín Judicial".
"Artículo 632.- En el caso del artículo 962, Código
Civil, se publicará en el "Boletín Judicial" la terminación del
concurso y se procederá a poner al deudor en el goce de sus bienes".
CAPITULO X
Conclusión del Concurso
"Artículo 633.- Cuando se hayan realizado todos los
bienes concursados y comprobados los créditos presentados, se procederá a la
conclusión del concurso".
"Artículo 634.- Si hubiere créditos u otros bienes que
no pudieren ser realizados por el curador, se convocará a éste, al concursado y
a los acreedores para deliberar en junta sobre las medidas que haya de
adoptarse. No será necesario publicar edicto para esta junta".
"Artículo 635.- Ningún acreedor está obligado a recibir
una deuda activa de la masa en pago de su crédito.
El crédito u otro bien que reciba un acreedor en pago se
estimará en la cantidad que se convenga en la junta, salvo que el concursado se
opusiere o no concurriere a la misma, pues entonces deberá hacerse la cesión o
dación en pago por el valor nominal, o por el monto del avalúo, si el acreedor
estuviere de acuerdo".
"Artículo 636.- No habiendo convenio en la junta sobre
la asignación de las deudas activas o respecto de los diversos bienes, los
acreedores pueden convenir en venderlos en subasta pública al mejor postor, con
base o sin ella.
En el edicto bastará indicar el número de los créditos y el
monto total de ellos, sin mención de nombre de los deudores, y una breve
descripción de los otros bienes. Pero el Juzgado deberá formar una lista en
papel común, por lo menos tres días antes del remate, con una breve referencia
de las pruebas pertinentes, para que pueda ser examinada por los interesados; y
en el acto del remate se le dará lectura".
"Artículo 637.- En los casos de los dos artículos
anteriores, los acreedores no responden de la existencia ni de la exigibilidad
de la deuda.
El juzgado entregará certificación sobre la dación en pago o
remate, para que sirva de título al adquiriente. Si el crédito estuviere
consignado en un documento, al pie del mismo se hará constar el traspaso".
"Artículo 638.- Concluida que sea la realización y
liquidación de la masa, se procederá a la distribución final.
El curador rendirá cuenta de su administración en la misma
junta que se reúna para la aprobación de la distribución final.
Los objetos que no hayan podido realizarse, de conformidad
con los acuerdos de la junta, se entregarán a la libre disposición del
concursado".
Artículo 639.- Con la ejecución de la distribución final
queda fenecido el juicio. El concurso también puede darse por terminado cuando
no haya bienes que realizar, una vez celebrada la junta de examen y
calificación de créditos.
El juez lo dispondrá así por auto que se publicará dos veces
en el "Boletín Judicial".
La resolución que declare fenecido el concurso deberá
comunicarse al Registro Público para que pueda inscribir en adelante títulos
otorgados por o a favor del concursado.
Esto no obsta a que si luego aparecieren pertenencias del
concurso, se reabra el mismo a solicitud de cualquier interesado, ordenando
notificar la reapertura a los acreedores que hubieren sido aceptados, para que
dichos bienes se realicen y distribuyan entre ellos, a cuyo fin se nombrará un
curador específico, dándose preferencia, siempre que fuere posible, al último
que desempeñó esas funciones".
CAPITULO XI
Disposiciones Finales
"Artículo 640.- Los procedimientos del concurso se
sustanciarán en tres legajos principales:
El primero, o sea el general, comprenderá lo relativo a la
declaración del concurso, medidas consiguientes a éste, nombramiento de
curadores, convenios, convocación de acreedores, examen y reconocimiento de
créditos, conclusión del concurso y demás procedimientos que no deben incluirse
en otro legajo.
El segundo se formará con todas las demandas de
legalización.
El tercero, sea el de administración, comprenderá los
informes del curador sobre el manejo de la masa y lo relativo a la realización
de los bienes, distribución del caudal y demás puntos de administración.
Los incidentes sobre reposición del auto de declaratoria del
concurso, remoción de curadores, y otros semejantes, se tramitarán también en
pieza separada".
"Artículo 641.- Salvo disposición expresa en contrario,
todos los acuerdos en la junta se tomarán por mayoría de votos presentes,
personales y de capital".
"Artículo 642.- Por regla general, las resoluciones se
notificarán únicamente al curador y al concursado; pero si se tratare de
resoluciones que afecten directamente a un acreedor o que recayeren sobre
puntos promovidos por él o en que interviniere como tercero, también se
notificarán al acreedor que tuviere casa u oficina señalada con ese objeto.
La convocación a junta se tendrá por notificada con la sola
publicación del edicto".
"Artículo 643.- El acta de toda junta será firmada por
el juez, su Secretario o testigos, y por los acreedores presentes, curador y
concursado si asistieren. Si alguno de los dichos se hubiere ausentado de la
junta antes de su terminación, no quisiere o no pudiere firmar, se hará constar
así".
"Artículo 644.- Si se reclamaren por el representante
de un concurso extranjero bienes del deudor existentes en la República, la
autoridad requerida con tal objeto, debe dar aviso por edicto que se publicará
dos veces en el "Boletín Judicial", de la reclamación hecha, y si
dentro de los sesenta días siguientes a la segunda publicación, ningún acreedor
de la República se presentare, se pondrán a disposición del concurso extranjero
las sumas reclamadas.
Los acreedores residentes en la República pueden demandar el
cobro de sus créditos y ejecutar sus bienes existentes en ella o abrir un
concurso para distribuírselos. En el primer caso, el ejecutado será
representado por un curador de nombramiento del juez.
Lo que sobrare, satisfechos los acreedores nacionales, se
remitirá a la masa del concurso pendiente en el extranjero".
"Artículo 645.- No se inscribirá título de trasmisión
hecha por el concurso extranjero si no se presenta constancia de haberse hecho
el llamamiento de que habla el artículo anterior".
"Artículo 646.- Los acreedores pueden promover
directamente en la vía penal la acción que proceda contra el deudor por delito
de concurso fraudulento, o autorizar al curador para que la ejerza".
"Artículo 647.- Lo dispuesto en este Título se aplicará
al trámite de la quiebra, en cuanto no esté previsto en el Código de
Comercio".