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 Normativa >> Ley 2825 >> Fecha 14/10/1961 >> Articulo 151
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Normativa - Ley 2825 - Articulo 151
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Artículo 151
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151

Artículo 151.- El pago de las tierras que expropie el Instituto para los fines de esta ley, no podrá exceder del valor de la finca declarado para fines fiscales al momento de promoverse el conflicto ante el Instituto. En caso de no haber acuerdo de partes, el pago se hará por el precio que, dentro del límite expresado, fije el Tribunal Fiscal Administrativo, previo informe de un perito que se escogerá de preferencia dentro del cuerpo de peritos de la Tributación Directa.

No tomará en cuenta el Tribunal Fiscal Administrativo para fijar ese precio las mejoras que tenga el inmueble no realizadas por el propietario.

 

( Así reformado por el artículo 1º de la ley 3336 de 31 de julio de 1964 ).

 

NOTA: Este artículo fue interpretado auténticamente por el artículo 2º de las leyes números 5052 de 17 de agosto de 1972 y 5540 de 8 de julio de 1974. No obstante, dicha interpretación fue declarada inconstitucional por Resolución de Corte Plena de 30 de noviembre de 1976, publicada en el Boletín Judicial 55 de 19 de marzo de 1977.

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