151
Artículo 151.- El
pago de las tierras que expropie el Instituto para los fines de esta ley, no
podrá exceder del valor de la finca declarado para fines fiscales al momento de
promoverse el conflicto ante el Instituto. En caso de no haber acuerdo de
partes, el pago se hará por el precio que, dentro del límite expresado, fije el
Tribunal Fiscal Administrativo, previo informe de un perito que se escogerá de
preferencia dentro del cuerpo de peritos de la Tributación Directa.
No tomará en cuenta el Tribunal Fiscal Administrativo para
fijar ese precio las mejoras que tenga el inmueble no realizadas por el
propietario.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº
3336 de 31 de julio de 1964 ).
NOTA: Este artículo fue interpretado auténticamente por el
artículo 2º de las leyes números 5052 de 17 de agosto de 1972 y 5540 de 8 de
julio de 1974. No obstante, dicha interpretación fue declarada inconstitucional
por Resolución de Corte Plena de 30 de noviembre de 1976, publicada en el
Boletín Judicial Nº 55 de 19 de marzo de 1977.
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