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Artículo 94.-La
solución de los conflictos derivados de la posesión precaria de tierras, se
buscará fundamentalmente a través de contratos directos de compra-venta entre
el propietario y los ocupantes, con intervención del Instituto, y en la forma en
que se indica en los artículos siguientes.
Previamente
al establecimiento de una acción judicial cualquiera en que pueda estar
comprendido un problema de posesión precaria de tierras, los propietarios
deberán presentar su reclamo ante el Instituto, conforme a los procedimientos
mencionados en este Capítulo. Transcurridos tres meses a partir del recibo de
la gestión respectiva sin que el Instituto haya declarado la existencia de un
conflicto de posesión de tierras, o un año desde esa declaratoria, sin que el
conflicto haya sido solucionado, se tendrá por agotado el procedimiento
administrativo, y los accionantes podrán dirigirse a los Tribunales. No obstante lo anterior, cualquiera de los interesados podrá
solicitar al Juez o Alcalde de la Jurisdicción en que esté situada la finca,
que lleve a cabo una inspección ocular, con citación de partes, para comprobar
cualesquiera hechos o señales que pudieren variar o desaparecer con el tiempo.
Mientras el asunto esté en el Instituto, no correrá el término de la prescripción
para ninguna de las partes.
Solucionado
el conflicto por el Instituto con la conformidad del propietario, u ordenada la
expropiación por el Poder Ejecutivo, el propietario carecerá de toda acción
judicial, sea civil o penal, contra los poseedores en calidad de tales. Caso
contrario, los ocupantes quedarán expuestos a las sanciones legales comunes que
puedan proceder.
Los escritos presentados por las partes ante el Instituto,
en diligencias de solución de conflictos de posesión precaria de tierras y
otras relacionadas con cuestiones agrarias, estarán exentas de autenticación y
del uso de especies fiscales.
(Así reformado por el artículo 1º de
la ley Nº 3336 de 31 de julio de 1964 ).
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