Artículo 68.-En
el contrato que se realice con el parcelero y en el título que se le
entregue, se harán constar las estipulaciones siguientes:
1) Que antes de haber
cancelado sus obligaciones con el Instituto, el parcelero no podrá
traspasar el dominio de su predio, gravarlo, arrendarlo, subdividirlo, ni
gravar las cosechas, semillas, animales, enseres, útiles o equipos
necesarios para la explotación de la parcela, sin autorización
del Instituto;
2) Que después
de haberterminado sus obligaciones con el Instituto,
cualquier enajenación de parcela que, a juicio de esa
Institución, pueda producir la concentración o subdivisión
excesiva de la propiedad, dará derecho al Instituto para readquirir la o
las parcelas que se ofrezcan en venta, por el precio que fijen los peritos
nombrados de conformidad con las disposiciones de esta ley;
3) Que las parcelas,
cosechas, semillas, animales, enseres, útiles y equipo necesario para la
explotación de las parcelas, no podrán ser objeto de medidas
judiciales, preventivas o ejecutivas, por terceros o acreedores, antes de que
los parceleros hayan cancelado sus obligaciones con el Instituto, salvo que
tales acreedores lo sean por haber suplido créditos debidamente
autorizados por éste;
4) Que el Instituto
deberá, de conformidad con el procedimiento estipulado en el
Capítulo de Tribunales de Tierras, revocar o extinguir la
adjudicación por los siguientes motivos:
a) Por destinar la
parcela a fines distintos de los previstos en la presente ley;
b) Por el abandono injustificado
de la parcela o de la familia. En este último caso, el Instituto le
adjudicará la parcela a la esposa, a la o las personas que hayan
convivido permanentemente con el parcelero y que demuestren mayor capacidad,
siempre que reunan las condiciones estipuladas en el
artículo 62;
c) Por negligencia o
ineptitud manifiesta del adjudicatario en la explotación de la parcela o
conservación de las construcciones, mejoras o elementos de trabajo que
se le hayan confiado o pertenezcan a la organización;
d) Por comprobarse la
explotación indirecta de la explotación, salvo las excepciones
contempladas;
e) Por incumplimiento,
sin causa justificada, de las obligaciones de pago contraídas con el
Instituto; y
f) Por falta reiterada
a las normas legales para la conservación de los recursos naturales.
Con excepción
del caso b) y antes de la revocatoria o extinción del derecho, debe
proceder una amonestación que no haya sido atendida por el
adjudicatario.