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 Normativa >> Ley 2825 >> Fecha 14/10/1961 >> Articulo 63
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Normativa - Ley 2825 - Articulo 63
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Artículo 63
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63

Artículo 63.-Entre los aspirantes que llenen los requisitos a que se refiere el artículo anterior, se establecerá la siguiente prelación:

1) Los arrendatarios, aparceros, colonos y ocupantes que estén cultivando las tierras objeto de la adjudicación, así como los obreros agrícolas (jornaleros) de las mismas;

2) Los campesinos residentes en la región en donde estén ubicadas las tierras objeto de distribución y que carezcan de ellas o que cultiven un área que no constituya una unidad económica de explotación familiar;

3) Los campesinos de otras regiones, prefiriéndose los de las vecinas, que se encuentren en las mismas condiciones estipuladas en el inciso trasanterior;

4) Cualquiera otra persona que formulare la correspondiente solicitud, prefiriéndose a aquélla que demostrare tener experiencia o conocimiento en materia agrícola.

En igualdad de condiciones, se preferirá a los padres de familia que tengan más hijos o más personas a su cargo.

Los mayores de dieciocho años se considerarán personas capaces a los efectos de la dotación y administración de parcelas y de concesiones de créditos.

 

Tendrán prelación especial los arrendatarios, aparceros, colonos, ocupantes y trabajadores agrícolas en general que hubieren sido desalojados de las tierras que van a ser objeto de dotación, o que estuvieren pendientes de desalojo.

 

También tendrán prelación especial, dentro de la clasificación anterior, todos los grupos de agricultores que se organicen en cooperativas.

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