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 Normativa >> Ley 2825 >> Fecha 14/10/1961 >> Articulo 129
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Normativa - Ley 2825 - Articulo 129
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Artículo 129
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129

Artículo 129.- Será rechazada toda acusación o denuncia por usurpación o daños que establezca el propietario contra los ocupantes de terrenos que no estén bien deslindados por cercas o carriles de un ancho mínimo de tres metros, que indiquen con claridad el perímetro del inmueble; quedan a salvo las acciones civiles que tuviere el dueño. El Instituto será parte en toda información posesoria que se tramite ante los Tribunales, así como en los expedientes en que se discutan derechos sobre terrenos no inscritos. Si en un negocio judicial relacionado con terrenos rurales apareciere implicado un problema de posesión precaria de tierras, el Juez o Alcalde, de oficio o a petición de parte o del Instituto, podrá tener a éste como parte en el asunto.

La resolución sobre este particular será apelable en un solo efecto.

 

En casos urgentes el Instituto podrá presentar sus gestiones ante cualquier Tribunal de la República, con ruego, que el Tribunal no podrá desatender, de que éste las trasmita telegráficamente, indicando en términos generales el contenido del escrito, a la oficina donde radique el juicio, sin perjuicio de que el original lo remita por las vías normales para ser incorporado al expediente. El Tribunal a quo actuará con vista del mensaje telegráfico.

 

( Así reformado por el artículo 1º de la ley 3336 de 31 de julio de 1964 ).

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