129
Artículo 129.- Será
rechazada toda acusación o denuncia por usurpación o daños que establezca el
propietario contra los ocupantes de terrenos que no estén bien deslindados por
cercas o carriles de un ancho mínimo de tres metros, que indiquen con claridad el
perímetro del inmueble; quedan a salvo las acciones civiles que tuviere el
dueño. El Instituto será parte en toda información posesoria que se tramite
ante los Tribunales, así como en los expedientes en que se discutan derechos
sobre terrenos no inscritos. Si en un negocio judicial relacionado con terrenos
rurales apareciere implicado un problema de posesión precaria de tierras, el
Juez o Alcalde, de oficio o a petición de parte o del
Instituto, podrá tener a éste como parte en el asunto.
La resolución sobre este particular será apelable en un solo
efecto.
En casos urgentes el Instituto podrá presentar sus gestiones
ante cualquier Tribunal de la República, con ruego, que el Tribunal no podrá
desatender, de que éste las trasmita telegráficamente, indicando en términos
generales el contenido del escrito, a la oficina donde radique el juicio, sin
perjuicio de que el original lo remita por las vías normales para ser
incorporado al expediente. El Tribunal a quo actuará con vista del mensaje
telegráfico.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº
3336 de 31 de julio de 1964 ).
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