Artículo 68- En el contrato que se realice con la persona
parcelera y en el título que se le entregue, se harán constar las
estipulaciones siguientes:
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 341 inciso 2) del Código
Procesal Agrario, N° 9609 del 27 de setiembre de 2018)
1) Que antes de haber
cancelado sus obligaciones con el Instituto, el parcelero no podrá traspasar
el dominio de su predio, gravarlo, arrendarlo, subdividirlo, ni gravar las
cosechas, semillas, animales, enseres, útiles o equipos necesarios para
la explotación de la parcela, sin autorización del Instituto;
2) Que después
de haberterminado sus obligaciones con el Instituto,
cualquier enajenación de parcela que, a juicio de esa
Institución, pueda producir la concentración o subdivisión
excesiva de la propiedad, dará derecho al Instituto para readquirir la o
las parcelas que se ofrezcan en venta, por el precio que fijen los peritos
nombrados de conformidad con las disposiciones de esta ley;
3) Que las parcelas, cosechas, semillas, animales, enseres,
útiles y equipo necesario para la explotación de las parcelas no
podrán ser objeto de medidas judiciales, preventivas o de
ejecución, por personas terceras o acreedoras, antes de que las
parceleras hayan cancelado sus obligaciones con el Instituto, salvo que tales
acreedoras lo sean por haber suplido créditos debidamente autorizados
por este.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 341 inciso 2) del
Código Procesal Agrario, N° 9609 del 27 de setiembre de 2018)
4) Que el Instituto deberá,
de conformidad con el procedimiento estipulado en el Capítulo de
Tribunales de Tierras, revocar o extinguir la adjudicación por los
siguientes motivos:
a) Por destinar la
parcela a fines distintos de los previstos en la presente ley;
b) Por el abandono
injustificado de la parcela o de la familia. En este último caso, el
Instituto le adjudicará la parcela a la esposa, a la o las personas que
hayan convivido permanentemente con el parcelero y que demuestren mayor
capacidad, siempre que reunan las condiciones
estipuladas en el artículo 62;
c) Por negligencia o
ineptitud manifiesta del adjudicatario en la explotación de la parcela o
conservación de las construcciones, mejoras o elementos de trabajo que
se le hayan confiado o pertenezcan a la organización;
d) Por comprobarse la
explotación indirecta de la explotación, salvo las excepciones
contempladas;
e) Por incumplimiento,
sin causa justificada, de las obligaciones de pago contraídas con el
Instituto; y
f) Por falta reiterada
a las normas legales para la conservación de los recursos naturales.
Con excepción
del caso b) y antes de la revocatoria o extinción del derecho, debe
proceder una amonestación que no haya sido atendida por el
adjudicatario.