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 Normativa >> Ley 2825 >> Fecha 14/10/1961 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 2825 - Articulo 15
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Artículo 15
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CAPITULO III (*)

Instituto de Tierras y Colonización

Patrimonio, Administración, Deberes y Atribuciones

(*) NOTA: Este capítulo fue reformado tácitamente por la Ley de Transformación del ITCO en Instituto de Desarrollo Rural (INDER)(**), 6735 de 29 de marzo de 1982, con excepción de los incisos d) y f) del artículo 41 que continúan vigentes, de conformidad con las leyes 7018 de 20 de diciembre de 1985 (artículo 14, inciso 22) y 7174 de 28 de junio de 1990 (artículo 87, inciso b).

(**) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")

Anteriormente, este Capítulo había sido reformado tácitamente en todo lo relativo a integración de la Junta Directiva así como a nombramientos de gerente y auditor, por las leyes Nos. 4646 de 20 de octubre de 1970 (artículos 5, 6 y 7) y 5507 de 19 de abril de 1974 (artículos 3 y 6).

Artículo 15.- Para cumplir las normas y alcanzar los objetivos de la presente ley, sus reformas y otras leyes conexas, créase el Instituto de Tierra y Colonización, como una institución autónoma de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio, e independencia en materia de gobierno y administración.

Su funcionamiento se ceñirá exclusivamente a las normas del artículo 188 de la Constitución Política, las de esta ley, sus reformas, leyes conexas y reglamentos internos.

Su domicilio legal será la ciudad de San José, sin perjuicio de que pueda establecer dependencias en otros lugares del país.

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