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Artículo 47.-No obstante lo dispuesto en el artículo 43, el
Ministro podrá dar por concluídos los contratos de trabajo de los
servidores, previo pago de las prestaciones que pudieren corresponderles
conforme al artículo 37, inciso f) de esta ley, siempre que el Tribunal de
Servicio Civil, al resolver la consulta que por anticipado le hará, estime
que el caso está comprendido en alguna de las siguientes excepciones, muy
calificadas:
a) Reducción forzosa de servicios o de trabajos por falta absoluta de
fondos; y
b) Reducción forzosa de servicios para conseguir una más eficaz y económica
reorganización de los mismos, siempre que esa reorganización afecte por lo
menos al sesenta por ciento de los empleados de la respectiva dependencia.
La
mencionada autoridad prescindirá de los empleados o funcionarios de que se
trate, tomando en cuenta la eficiencia, la antigüedad, el carácter, la
conducta, las aptitudes y demás condiciones que resulten de la calificación
de sus servicios, y comunicará luego a la Dirección General de la nómina
de los despedidos para su inscripción preferente entre los candidatos a
empleo.
Si
alguno de los casos contemplados en este artículo equivale a suspensión
temporal de las relaciones de trabajo, la correspondiente autoridad podrá
también actuar conforme a los artículos 74, 75 y 77 del Código de Trabajo.
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