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CAPITULO IX
Del
Régimen del Despido
Artículo 43.-Los servidores públicos sólo podrán ser
removidos de sus puestos si incurrieren en las causales que determina el artículo
81 del Código de Trabajo y 41, inciso d), de esta ley, o en actos que
impliquen infracción grave del presente Estatuto, de sus reglamentos, o de
los Reglamentos Interiores de Trabajo respectivos.
La
calificación de la gravedad de las faltas la hará en detalle del Reglamento
de esta ley y los Reglamentos Interiores de Trabajo.
Todo
despido justificado se entenderá hecho sin responsabilidad para el Estado y
hará perder al servidor todos los derechos que esta ley concede, excepto los
adquiridos conforme a la Ley General de Pensiones; siempre que se realice con
observancia de las siguientes reglas:
a) El Ministro someterá por escrito a
conocimiento de la Dirección General de Servicio Civil su decisión de
despedir al trabajador con expresión de las razones legales y hechos en que
la funda.
b) La Dirección General de Servicios Civil hará
conocer al servidor la gestión de despido y le dará un plazo improrrogable
de diez días, contados a partir de la fecha en que reciba la notificación,
a fin de que exponga los motivos que tenga para oponerse a su despido, junto
con la enumeración de pruebas que proponga en su descargo.
(
La Sala Constitucional
mediante resolución de Amparo N° 675-91 del 27 de marzo de 1991, dispuso
sobre el inciso anterior que "...éste sólo puede ser interpretado en
concordancia con el principio de
la Constitución Política
, si se entiende que el plazo de diez días corre a partir del día siguiente
del que se recibió la notificación correspondiente...)
c) Si vencido el plazo que determina el inciso
anterior, el servidor no hubiere presentado oposición o si expresamente
hubiere manifestado su conformidad, quedará despedido en definitiva, sin más
trámite, salvo que pruebe no haber sido notificado por
la Dirección General
de Servicio Civil o haber estado impedido por justa causa para oponerse.
d) Si el cargo o cargos que se hacen al empleado o
funcionario implican responsabilidad penal para él o cuando sea necesario
para el buen éxito de la investigación que determina el inciso siguiente o
para salvaguardia del decoro de la Administración Pública, el Ministro podrá
decretar en su nota inicial, la suspensión provisional del interesado en el
ejercicio del cargo, informándolo a la Dirección General de Servicio Civil.
Si se incoare proceso penal o de policía en contra del empleado o
funcionario, dicha suspensión podrá decretarse en cualquier momento como
consecuencia de auto de detención o de prisión preventiva o sentencia de
arresto. En caso de que el resultado de la investigación fuere favorable
para el empleado o funcionario, se le pagará el sueldo correspondiente al
período de suspensión, en cuanto al tiempo que haya sufrido arresto o prisión
por causas ajenas al trabajo.
( La Sala Constitucional mediante resolución
N° 2861 del 14 de junio de 1994, interpretó que la suspensión provisional
a que hace referencia el inciso d) de este artículo, debe decretarse
mediante resolución motivada y con goce salarial.)
e) Si el interesado se opusiere dentro del término
legal, la Dirección General de Servicio Civil, levantará la información
que proceda, a cuyo efecto podrá dictar el secreto de la misma; dará
intervención a ambas partes, evacuará las pruebas que se hayan ofrecido y
las demás que juzgue necesario ordenar, en un plazo improrrogable de quince
días, vencidos los cuales enviará el expediente al Tribunal de Servicio
Civil, que dictará el fallo del caso. A ese efecto, si el Tribunal lo estima
necesario, podrá mandar ampliar la investigación, recibir nuevas pruebas y
practicar todas las demás diligencias que considere convenientes para su
mejor juicio, gozando de amplia facultad para la calificación y apreciación
de las circunstancias de hecho que tengan relación con el caso a resolver.
(El
inciso e) de este artículo fue interpretado por resolución de la Sala
Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que:
“la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria
per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter
jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada
esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a
la laboral.” De tal manera, “…es inconstitucional la interpretación o
aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en
la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter
jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada.”
).
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