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CAPITULO VII
De
los derechos y deberes
Artículo 37.- Los servidores del Poder Ejecutivo protegidos
por esta ley gozarán de los siguientes derechos:
a) No podrán se despedidos de sus cargos a menos
que incurran en causal de despido, según lo establece el Código de Trabajo,
o por reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para
conseguir una mejor organización de los mismos, de conformidad con lo
establecido en el artículo 47 de esta ley.
b) Disfrutarán de una vacación anual de quince
días hábiles durante el primer lustro de servicios, de veinte días hábiles
durante el segundo y de un mes después de diez años de servicios. Estos
podrán no ser consecutivos.
Quedan
a salvo los derechos del Personal Docente del Ministerio de Educación Pública,
el cual se regirá al respecto por el Código de Educación.
c) Podrán disfrutar de licencia ocasional de
excepción con goce de salario o sin él según lo establecerá el Reglamento
de esta ley.
d) Podrán gozar de licencia para asistir a
cursos de estudio, siempre que sus ausencias no causen evidente perjuicio al
servicio público, de acuerdo con el Reglamento de esta ley.
e) Podrán ver las calificaciones periódicas
que, de sus servicios, deberán hacer sus superiores.
f) Si cesaren en sus funciones por supresión del
empleo, tendrán derecho a una indemnización de un mes por cada año o
fracción de seis o más meses de servicios prestados. Es entendido que si en razón del derecho
preferente que concede el artículo 47, en su penúltimo párrafo, el
empleado cesante volviere a ocupar un puesto en la administración, antes de
haber recibido la totalidad de las mensualidades a que tenga derecho por
concepto de indemnización de despido, cesará de inmediato el pago de las
mismas. En caso de nuevo despido por supresión de empleo, para determinar la
indemnización a que tenga derecho, se sumará, al tiempo servido en el nuevo
cargo, el monto de las mensualidades no pagadas y con causa en el primer
despido por supresión de empleo de que hubiere sido objeto.
Para
el pago de las mensualidades a que se refiere este inciso, se usarán los
fondos del Presupuesto Ordinario que corresponden a la plaza suprimida, y
para tal fin se mantendrá la partida hasta que se cancele totalmente la
obligación.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la
Ley Nº 4906 de 29 de noviembre de 1971, reforma que a su vez fue
INTERPRETADA AUTENTICAMENTE por la Ley N 5173 de 10 de mayo de 1992, artículo
1º, en el sentido de que "los trabajadores que se acojan -aún
voluntariamente- a jubilación, pensión de vejez, muerte o de retiro,
concedidas por la Caja Costarricense de Seguro Social o por los diversos
sistemas de pensiones de los Poderes del Estado, por el Tribunal Supremo de
Elecciones, por las Instituciones Autónomas, semiautónomas, y las
municipales, tienen derecho a que el patrono les pague el auxilio de cesantía.")
(Texto modificado por Resolución de la Sala
Constitucional No. 8232-00 de las 15:04 horas del 19 de setiembre de 2000).
g) Todo servidor público cuyo salario mensual no
pase de trescientos colones, gozará de un subsidio mensual por cada hijo
menor de quince años a su cargo. Si el cónyuge del servidor público
trabajare para el Poder Ejecutivo, sólo uno de ellos gozará de este
derecho. En los presupuestos anuales se fijará una partida para este efecto.
h) Tendrán derecho a un sueldo adicional en el
mes de diciembre de cada año, excepto si han servido menos de un año, en
cuyo caso les corresponderá una suma proprcional al tiempo servido.
El
sueldo a que se refiere este inciso no puede ser objeto de venta, traspaso o
gravamen de ninguna especie ni puede ser perseguido por acreedores, excepto
para el pago de pensiones alimenticias, en el tanto que determina el Código
de Trabajo.
Para
los efectos de calcular el sueldo adicional a que tienen derecho los
servidores del Gobierno, el año para el cómputo de las sumas recibidas y
tiempo servido, será el comprendido entre el 1º de noviembre del año
anterior y el 31 de octubre del año respectivo. En cuanto a los trabajadores
pagados por el sistema de jornales o planillas, el Ministerio de Economía y
Hacienda podrá adoptar el procedimiento que estime más apropiado al caso.
(Párrafo adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 1835
de 11 de diciembre de 1954 y luego reformado por el artículo 2º de la ley Nº
3929 de 8 de agosto de 1967)
i) Todo servidor público tendrá derecho al
retiro con pensión después de haber servido a la Administración Pública
durante el término y demás condiciones que disponga la Ley General de
Pensiones que habrá de emitirse para los efectos de este inciso. El servidor
retirado continuará gozando del derecho establecido en el inciso anterior.
j) Todo servidor del Poder Ejecutivo electo al
cargo de Diputado, al momento de asumirlo y mientras dure en funciones
suspenderá toda relación laboral con el Estado. Una vez finalizado el período
a que corresponda dicha elección, será reintegrado a su puesto con los
mismos derechos y obligaciones que tenía al momento de la suspensión de su
contrato.
Quien
ocupe el cargo dejado temporalmente vacante por el Diputado, estará sometido
al Régimen de Servicio Civil, salvo en cuanto a inamovilidad.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de
la Ley Nº 4593 del 1 de julio 1970)
k) Toda servidora en estado de gravidez tendrá
derecho a licencia por cuatro meses, con goce de sueldo completo. Este período
se distribuirá un mes antes del parto y tres después.
Durante
este período, el Gobierno pagará a la servidora el monto restante del
subsidio que reciba del Seguro Social, hasta completar, el ciento por ciento
(100%) de su salario.
Los
beneficios de este inciso se extienden a las servidoras del Tribunal Supremo
de Elecciones, Registro Civil, Asamblea Legislativa y Contraloría General de
la República, y a las servidoras del Poder Ejecutivo excluidas del Régimen
de Servicio Civil.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de
la Ley Nº 6440 de 16 de mayo de 1980).
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