Artículo 14.-Son atribuciones del Tribunal de
Servicio Civil, conocer:
a) En primera instancia
los casos de despido, previa información levantada por la Dirección General,
salvo cuando se trate de procedimientos de despido de servidores y servidoras del
Ministerio de Educación Pública, sean docentes y administrativos, por las
causales del artículo 66, inciso a), de la Ley 7739, Código de la Niñez y la
Adolescencia, de 6 de enero de 1998, en cuyo caso la gestión de despido se
presentará directamente ante el Tribunal de Servicio Civil, previa instrucción
realizada a lo interno del Ministerio de Educación Pública, según lo dispuesto
en el título II, capítulo IV, artículos 59 y siguientes del Estatuto de
Servicio Civil.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la norma Aprueba
Ley para prevenir la revictimización y garantizar los derechos de las personas
menores de edad en el sistema educativo costarricense, N° 9999 del 19 de agosto
de 2021)
(Nota de Sinalevi: En relación al inciso anterior este tema
se regula de conformidad con las disposiciones de los artículos 21 y 22 que
regulan el “Procedimiento de Despido“, de la Ley Marco de Empleo Público (LMEP) No.
10159 del 8 de marzo de 2022)
b) En única instancia de las
reclamaciones que le presenten los quejosos por disposiciones o resoluciones de
la Dirección General, cuando se alegue perjuicio causado por ellas.
c) En única instancia de las
reclamaciones contra las disposiciones o resoluciones de los Jefes, cuando se
alegue perjuicio causado por ellas, previa información levantada por la
Dirección General.
(Este artículo fue interpretado por resolución
de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido
de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es
contraria per se a la Constitución , siempre que no se
le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de
tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa
o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la
interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de
Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus
competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad
de cosa juzgada." )