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Artículo 67- En casos
muy calificados y cuando por la naturaleza de la presunta falta se considere
perjudicial la permanencia del servidor en el puesto, el director o la
directora de la Dirección de Recursos Humanos ordenará la suspensión en el
cargo o su traslado temporal a otro puesto, mediante acción de personal. En el
caso de las causales establecidas en el artículo 66, inciso a) de la Ley 7739,
Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, procederá siempre
la adopción de la medida cautelar de suspensión del cargo o la reubicación.
(Así reformado por el artículo 2° de la norma
Aprueba Ley para prevenir la revictimización y garantizar los derechos de las
personas menores de edad en el sistema educativo costarricense, N° 9999 del 19 de
agosto de 2021)
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