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Artículo 4º- Unicamente en cuanto se opongan a la presente ley, se
derogan, en lo concerniente, las siguientes disposiciones legales: ley Nº
17 de 22 de octubre de 1943 (Caja Costarricense de Seguro Social,
artículo 58, inciso a); ley Nº 258 de 18 de agosto de 1941 (Servicio
Nacional de Electricidad, artículo 71); ley Nº 1644 de 26 de setiembre de
1953 (Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, artículo 15); ley Nº
1751 de 16 de junio de 1954 (Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica, artículo 15); ley Nº 2035 de 1º de agosto de 1956 (Ley Orgánica del
Consejo Nacional de Producción, artículo 11); ley Nº 1917 de 30 de julio
de 1955 (Instituto Costarricense de Turismo, artículo 45); ley Nº 1788 de
24 de agosto de 1954 (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo,
artículo 38, inciso a); ley Nº 1721 de 28 de diciembre de 1953
(Ferrocarril Eléctrico al Pacífico, artículo 25, inciso a); Decreto-Ley
Nº 716 de 14 de setiemebre de 1949 (Junta Administrativa del Servicio
Eléctrico Municipal de Alajuela, artículo 27); Decreto-Ley Nº 767 de 25
de octubre de 1949 (Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal
de Heredia, artículo 27); Decreto-Ley Nº 449 de 8 de abril de 1949
adicionado por ley Nº 764 de 25 de octubre de 1949 (Instituto
Costarricense de Electricidad, artículo 2º).
En todo lo demás, quedan vigentes las anteriores disposiciones.
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