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Artículo
6°—Las
asociaciones cooperativas disfrutarán de los siguientes privilegios:
a)
Exención del pago del impuesto territorial por un término de diez años,
a partir de la fecha de su inscripción legal;
b)
Exención
de todo impuesto o tasa, nacional o municipal, sobre los actos de formación,
inscripción, modificación de estatutos y demás requisitos legales para su
funcionamiento;
c)
Prioridad
en el transporte terrestre, marítimo y aéreo, en empresas estatales o en
particulares que reciban subvención oficial, y rebaja del diez por ciento en
los fletes de los artículos de giro de ellas que se transporten en dichas
empresas;
d)
Rebaja
del cincuenta por ciento en los impuestos de papel sellado, timbres, y derechos
de Registro, en los documentos otorgados por ellas en favor de terceros o de éstos
en favor de aquéllos, y en todas las actuaciones judiciales en que tengan que
intervenir, activa o pasivamente
;
e)
Exención
del pago de los impuestos de aduana sobre las herramientas, materias primas,
maquinarias, piezas de repuesto, equipo y enseres de trabajo, medicinas,
hierbicidas, insecticidas, fertilizantes, sacos y otros medios de empaque,
simientes y animales que importen para sus actividades agrícolas, ganaderas o
industriales, artesanales y de construcción, siempre que en el país no se
produzcan de calidad aceptable o que la producción nacional no sea suficiente
para abastecer el mercado, todo a juicio del Ministerio de Industria y
Comercio;
f)
Exención
del pago del cincuenta por ciento de los impuestos de aduana sobre los artículos
alimenticios, y medicinas que importen las cooperativas de consumo, siempre
que no se produzcan en el país o que la producción nacional no alcance a
satisfacer en forma total la demanda;
g)
Derecho
a contratar preferentemente con el Estado, en igualdad de condiciones para la
venta, adquisición o distribución de productos o prestación de servicios que
sean requeridos por aquél o cualquiera de sus instituciones;
h)
Derecho
a administrar los servicios de distribución de energía, fábricas y talleres
que forman parte del patrimonio del Estado;
i)
Prioridad
de condiciones para la adquisición o arrendamiento de tierras de propiedad
del Estado, y de instituciones de éste frente a cualquier persona jurídica o
natural, siempre que la cooperativa disponga de la capacidad adecuada para
desarrollar el plan de operaciones, a juicio
del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo;
j)
Derecho
a obtener del Instituto Nacional de Seguros al costo, todos los tipos de póliza
que dicha institución extienda, pero exclusivamente a través de las Uniones,
Federaciones o 'de la Confederación Nacional de Cooperativas que la presente
ley autoriza;
k)
Derecho
a obtener de las instituciones encargadas de la producción u distribución de
la energía eléctrica, tarifas preferenciales en cuanto al precio de compra de
dicha energía, particularmente para aquellas cooperativas que operan en las
zonas rurales del país.
l)
Para
efectos de calcular el impuesto sobre la renta, de los asociados de las
cooperativas se tomará en cuenta sólo el 50% de los ingresos que provengan de
los excedentes e intereses de sus certificados de aportación de las cuotas de
inversión obtenidas en la cooperativa.
m)
Exención de pago de impuestos y tasas a los vehículos automotores de trabajo,
los cuales podrán ser vendidos a terceros por las cooperativas, uniones,
federaciones o confederaciones propietarias, sin pago alguno de los impuestos
exonerados. La venta deberá efectuarse mediante el trámite de licitación pública.
Al
mismo beneficio podrán acogerse, transcurridos tres años de la fecha de
otorgamiento del beneficio, los concesionarios del transporte remunerado de
personas con vehículo taxis.
(Así adicionado el inciso m)
anterior por el artículo 3° de la ley N° 6605 del 17 de setiembre de 1981)
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