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 Normativa >> Ley 4179 >> Fecha 22/08/1968 >> Articulo 114
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Normativa - Ley 4179 - Articulo 114
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Artículo 114
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       Artículo 114.-Los excedentes netos deberán destinarse:

a) Obligatoriamente:

1) El 10% a constituir la reserva legal.

2) Por lo menos el 6% para el fondo de bienestar social.

3) Un mínimo de 15% a realizar inversiones productivas que amplíen la capacidad económica de la empresa, siempre y cuando las inversiones cumplan con lo que establezca el reglamento de inversiones que elaborará la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión. En caso de que no se realice la inversión, estos pasarán a reforzar el fondo nacional de cooperativas de autogestión para ser destinado a inversiones en empresas cooperativas de autogestión. La empresa recibirá la tasa de interés que la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión previa consulta con el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, fije para estos efectos.

        El porcentaje destinado a las inversiones productivas será representado por certificados de aportación distribuidos entre los socios en proporción a sus aportes en trabajo.

4) El 4% a la formación de un fondo para la promoción y capacitación de empresas cooperativas de autogestión, que será manejado por la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión.

5) El 5% se destinará al fortalecimiento del fondo nacional de cooperativas de autogestión.

6) El 5% para el financiamiento de las uniones, federaciones y confederaciones.

7) El 1% para el Consejo Nacional de Cooperativas.

b) Por decisión de la asamblea:

8) Distribuir el saldo entre los socios en proporción a su aporte de trabajo, para lo cual la empresa llevará un control de las horas trabajadas por sus socios, sirviendo dicho control de base para la distribución de los excedentes entre los mismos, según los estatutos de la empresa.

9) Cualquier otro fin establecido en los estatutos o que determine la asamblea.

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