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 Normativa >> Ley 4179 >> Fecha 22/08/1968 >> Articulo 58
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Normativa - Ley 4179 - Articulo 58
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Artículo 58
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        Artículo 58.—Los empleados y trabajadores de las cooperativas goza­rán de facilidades para su admisión en ellas como asociados regulares.

        Los asociados que no realicen labores remuneradas en la cooperativa y que sean elegidos en el consejo de administración, no podrán ocupar cargos como empleados de la cooperativa durante el período para el cual fueron elegidos, ni durante el año posterior a la cesación en sus funciones. Asimismo, ningún asociado que perciba remuneración como trabajador de la cooperativa podrá derivar privilegios especiales ni obtener ascensos en beneficio propio, por el hecho de haber sido elegido como miembro del consejo de administración.

(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de 1986)
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