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Artículo
58.—Los empleados y trabajadores de las cooperativas gozarán de
facilidades para su admisión en ellas como asociados regulares.
Los asociados que no realicen labores remuneradas en la cooperativa y que sean
elegidos en el consejo de administración, no podrán ocupar cargos como
empleados de la cooperativa durante el período para el cual fueron elegidos, ni
durante el año posterior a la cesación en sus funciones. Asimismo, ningún
asociado que perciba remuneración como trabajador de la cooperativa podrá
derivar privilegios especiales ni obtener ascensos en beneficio propio, por el
hecho de haber sido elegido como miembro del
consejo de administración.
- (Así
reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7053 del 9 de diciembre de
1986)
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