Artículo 183.- Refórmase el artículo 4º de la ley Nº 3021 del 21 de agosto
de 1962 para que se lea así:
"El
impuesto sobre el consumo de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas de
franquicia extranjera, será de un céntimo de colón (¢ 0,01) por onza según
la capacidad de cada envase. Cuando se trate de refrescos gaseosos y bebidas
carbonatadas de marcas nacionales, será de siete céntimos de colón (¢ 0,07)
por envase cuya capacidad sea de hasta doce onzas; cuando el expendio se haga
con envases de mayor capacidad, el impuesto se pagará proporcionalmente. Cuando
se trate de refrescos y bebidas carbonatadas manufacturadas únicamente con
frutas naturales, el impuesto será de un céntimo de colón (¢ 0,01) por
envase de hasta doce onzas y de dos céntimos de colón (¢ 0,02) en envases
mayores de doce onzas.Para la venta de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas expedidas por medio
de máquinas y que no sean embotellados, se pagará un impuesto de consumo del
20% del valor de la facturación en fábrica. La Dirección
General de Economía fijará a su nivel actual el precio de venta a los
distribuidores y consumidores, de los refrescos afectados por las disposiciones
anteriores.
Del producto de este impuesto, se girarán, cada año, las siguientes partidas:
Un cuarenta por ciento al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo el cual se
destinará a cubrir el presupuesto anual de gastos corrientes. Un quince por
ciento a la Universidad de Costa Rica, la que deberá invertir un siete y medio
por ciento en la construcción de la Facultad de Derecho, en la financiación de
programas académicos de ésta y en la construcción de centros regionales
universitarios. Un seis por ciento a la Facultad de Agronomía para financiar
los programas de capacitación campesina, estaciones experimentales y los
programas de extensión agrícola. Un uno y medio por ciento lo invertirá en la
financiación de programas de bienestar estudiantil, tales como, residencias
estudiantiles, transporte y becas. Un dos y medio por ciento al Instituto de
Estudios Sociales en Población (IDESPO) de la Universidad Nacional. Un cinco
por ciento al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas.
Dichas sumas en proporción al monto recaudado, deberán ser giradas
mensualmente por el Banco Central de Costa Rica, a las instituciones
beneficiarias para el cumplimiento de sus fines".
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