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 Normativa >> Ley 4179 >> Fecha 22/08/1968 >> Articulo 150
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Normativa - Ley 4179 - Articulo 150
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Artículo 150
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        Artículo 150.- El Fondo deberá cobrar una tasa de interés por el financiamiento requerido. El monto de dicha tasa variará según los siguientes factores:

a) Rentabilidad prevista para la cooperativa; y

b) Economías externas o ventajas comparativas que pudiera tener la empresa cooperativa por su localización geográfica. 

        Estos aspectos deben contemplarse en el reglamento de manejo y administración del fondo que debe ser elaborado por la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión.

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