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 Normativa >> Ley 6577 >> Fecha 06/05/1981 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 6577 - Articulo 7
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Artículo 7
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7

Artículo 7º.- Refórmase el artículo 117 de la Ley General de Salud.

Su texto será el siguiente:

"Artículo 117.- El Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de

Seguro Social y cualquier otra entidad estatal, con funciones de salud

pública o seguridad social, podrán adquirir medicamentos no registrados, en

cualquier momento o circunstancia.

En caso de urgencia o de necesidad pública, ese Ministerio podrá

autorizar la importación de medicamentos no registrados. Para fines

exclusivos de investigación, podrá autorizarse la importación, producción y

uso de medicamentos no registrados, de conformidad con las disposiciones

reglamentarias correspondientes".

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