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Artículo 7º.- Refórmase el artículo 117 de la Ley General de Salud.
Su texto será el siguiente:
"Artículo 117.- El Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de
Seguro Social y cualquier otra entidad estatal, con funciones de salud
pública o seguridad social, podrán adquirir medicamentos no registrados, en
cualquier momento o circunstancia.
En caso de urgencia o de necesidad pública, ese Ministerio podrá autorizar la importación de medicamentos no registrados. Para fines
exclusivos de investigación, podrá autorizarse la importación, producción y
uso de medicamentos no registrados, de conformidad con las disposiciones
reglamentarias correspondientes".
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