Artículo
30- Percepción del impuesto sobre el valor agregado en compras de servicios
internacionales. Se faculta a la Administración Tributaria para que establezca
el cobro del impuesto sobre el valor agregado por medio de aquellas personas
físicas, jurídicas o entidades, que actúen como proveedores o intermediarios para
poner a disposición de un consumidor final, según las disposiciones del párrafo
segundo del artículo 4 de esta ley, compras de servicios por medio de internet
o cualquier otra plataforma digital, que sean consumidos en el territorio
nacional.
Sin
perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, las entidades, públicas o
privadas, que emitan tarjetas de crédito o débito de uso internacional,
definidas para los efectos del presente artículo como emisores, deberán actuar
como agentes de percepción, cuando sus tarjetahabientes, en calidad de
contribuyentes según las disposiciones del párrafo segundo del artículo 4 de
esta ley, realicen compras de servicios por medio de internet o cualquier otra
plataforma digital, que sean consumidos en el territorio nacional.
La
percepción a que se refiere el párrafo anterior será conforme a la tarifa
referida en el artículo 10 de la presente ley y se aplicará sobre el importe
bruto de la compra hecha por el tarjetahabiente. Este porcentaje corresponde al
impuesto sobre el valor agregado que en definitiva le corresponda pagar al
consumidor final que adquiera servicios por medio de internet o cualquier otra
plataforma digital.
El
tarjetahabiente, a quien se le haya efectuado la percepción prevista en esta
ley, la aplicará como pago del impuesto sobre el valor agregado que se devengue
por la compra de servicios por medio de internet o cualquier otra plataforma
digital.
Corresponde
al emisor de la tarjeta de crédito o débito informar a la Administración
Tributaria sobre las transacciones que realice el tarjetahabiente por medio de
internet o cualquier otra plataforma digital.
La
Dirección General de Tributación, en resolución emitida para tal efecto,
establecerá la forma en que debe reportarse la información requerida para el
control, el cobro y la fiscalización de la percepción establecida en este
artículo, a cargo de los emisores de tarjetas.
El
suministro inexacto o incompleto, por parte de la entidad emisora, de la
información referida se sancionará de conformidad con las disposiciones
contenidas en el artículo 83 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y demás sanciones que
correspondan de conformidad con el citado Código.
Las
sumas percibidas deberán depositarse a favor del fisco en el sistema bancario
nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la autorización del
Banco Central, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de
recibida la transacción por el emisor, mediante declaración jurada que para los
efectos será regulada mediante resolución.
Las
disposiciones contenidas en el presente artículo aplican para aquellas
entidades, públicas o privadas, que comercialicen a partir de una cuenta
bancaria y por medio de internet o cualquier otra plataforma digital, servicios
o bienes intangibles para facilitar los pagos a la cuenta de un vendedor o
proveedor, no domiciliado en el territorio de la República.
El
tarjetahabiente podrá solicitar la devolución del impuesto ante la
Administración Tributaria, cuando haya realizado compras con tarjetas de
crédito, débito o cualquier otro similar a nivel internacional y se encuentre
ante alguna de las siguientes situaciones:
1.
Adquiera servicios por medio de internet o cualquier otra plataforma digital y
sobre las que el uso, el disfrute o el consumo se realice totalmente en otra
jurisdicción.
2.
Utilice los medios electrónicos de pago para la transferencia o el envío de
dinero a personas o entidades ubicadas fuera del territorio nacional, cuyo
resultado sea la manutención o el consumo final en una jurisdicción distinta a
Costa Rica.
3.
Adquiera servicios a los que se refieren los artículos 8 y 9 de esta ley.
Le
corresponderá al tarjetahabiente la presentación de las facturas, los
documentos y demás evidencia que compruebe la adquisición bajo alguno de los
supuestos indicados en los incisos anteriores, para solicitar la devolución
sobre las percepciones del impuesto, según se disponga vía reglamento.