Artículo
11- Tarifa reducida. Se establecen las siguientes tarifas reducidas:
1.
Del cuatro por ciento (4%) para los siguientes bienes o servicios:
a.
La compra de boletos o pasajes aéreos, cuyo origen o destino sea el territorio nacional,
para cualquier clase de viaje. Tratándose del transporte aéreo internacional,
el impuesto se cobrará sobre la base del diez por ciento (10%) del valor del
boleto.
b.
Los servicios de salud privados prestados por centros de salud autorizados, o
profesionales en ciencias de la salud autorizados. Los profesionales en
ciencias de la salud deberán, además, encontrarse incorporados en el colegio
profesional respectivo.
2.
Del dos por ciento (2%) para los siguientes bienes o servicios:
a.
Los medicamentos, las materias primas, los insumos, la maquinaria, el equipo y
los reactivos necesarios para su producción, autorizados por el Ministerio de
Hacienda.
b.
Los servicios de educación privada.
c.
Las primas de seguros personales.
d.
La compra y la venta de bienes y servicios que hagan las instituciones
estatales de educación superior, sus fundaciones, las instituciones estatales,
el Consejo Nacional de Rectores (Conare) y el Sistema
Nacional de Acreditación dela Educación Superior (Sinaes),
siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines.
3.
Del uno por ciento (1%) para los siguientes bienes o servicios:
a.
Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los bienes
agropecuarios incluidos en la canasta básica definida en el inciso anterior,
incluyendo las transacciones de semovientes vivos, la maquinaria, el equipo,
las materias primas, los servicios e insumos necesarios, en toda la cadena de
producción, y hasta su puesta a disposición del consumidor final.
b.
Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los artículos
definidos en la canasta básica, incluyendo la maquinaria, el equipo, los
servicios e insumos necesarios para su producción, y hasta su puesta a
disposición del consumidor final. Para todos los efectos, la canasta básica
será establecida mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de
Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), y será
revisada y actualizada cada vez que se publiquen los resultados de una nueva
encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares. Esta canasta se definirá
con base en el consumo efectivo de bienes y servicios de primera necesidad de
los hogares que se encuentren en los dos primeros deciles
de ingresos, de acuerdo con los estudios efectuados por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos (INEC).
c.
La importación o la compra local de las siguientes materias primas e insumos:
i.
Trigo, así como sus derivados para producir alimentos para animales.
ii.
Frijol de soya, así como sus derivados para producir alimentos para animales.
iii.
Sorgo.
iv.
Fruta y almendra de palma aceitera, así como sus derivados para producir
alimento para animales.
v.
Maíz, así como sus derivados para producir alimentos para animales.
d.
Los productos veterinarios y los insumos agropecuarios y de pesca, a excepción
de los de pesca deportiva, que definan, de común acuerdo, el Ministerio de
Agricultura y Ganadería (MAG) y el Ministerio de Hacienda.