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Artículo 1º.- Adiciónase la ley Nº 5466 de 17 de diciembre de 1973,
con un nuevo artículo, que llevará el número dos, corriéndose la
numeración de los demás, el cual dirá así:
"Artículo 2º.- Asimismo, exonérase de toda clase de impuestos,
presentes o futuros, los artículos específicamente destinados al culto
religioso de la Iglesia Católica y demás iglesias reconocidas por el
Estado, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Los artículos destinados al culto religioso que se importen gozarán de
este beneficio, sólo en el caso de que no se produzcan en el país. Las
exoneraciones respectivas las otorgará el Ministerio de Hacienda, a
solicitud de las correspondientes diócesis o, en su caso, de las
autoridades superiores de la iglesia respectiva, y en el caso de
artículos importados con la condición de que la importación sea efectuada
por asociaciones cooperativas o de índole parecido, formadas por las
personas e instituciones que utilicen esos artículos".
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