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 Normativa >> Ley 4646 >> Fecha 20/10/1970 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 4646 - Articulo 3
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Artículo 3    Tipo: Transitorio
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Transitorio III.- En un plazo no mayor de tres meses a partir de la vigencia de esta ley el Banco Central de Costa Rica deberá presentar a consideración de la Asamblea Legislativa, a través del Poder Ejecutivo, un proyecto de Ley de Regulación de Sociedades Financieras de Inversión y de Crédito Especial de carácter no bancario. Mientras no se promulgue dicha ley, el Banco Central de Costa Rica reglamentará cualquier aspecto que estime pertinente en cuanto a las sociedades financieras.

Dentro del mismo plazo el Banco Central de Costa Rica deberá presentar a la Asamblea Legislativa el proyecto de Ley del Sistema Bancario Nacional que le fue consultado por la Asamblea Legislativa de conformidad con el artículo 190 de la Constitución Política, y que ha sido conocido y revisado por la Comisión Interbancaria.

Para ambos proyectos el Banco nombrará sendas comisiones, integradas por un delegado del Poder Ejecutivo, dos del Banco Central de Costa Rica, dos de los Bancos Comerciales del Estado y por dos delegados de las cámaras patronales.

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