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 Normativa >> Ley 4646 >> Fecha 20/10/1970 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 4646 - Articulo 2
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Artículo 2    Tipo: Transitorio
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Transitorio II.- Todos los gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas con excepción de los Bancos Comerciales, terminarán sus funciones cuando sus nuevas Juntas queden instaladas, pero pueden ser reelectos. En los Bancos Comerciales del Estado, las nuevas Juntas Directivas en su primera sesión designarán a sus actuales gerentes y subgerentes para un nuevo período de acuerdo con esta ley.

A los funcionarios que no sean reelectos se les indemnizará con una suma equivalente a los ingresos que hubieren devengado de haber permanecido en sus puestos hasta el vencimiento del período para el que fueron electos, excepto a los que no acepten su reelección. La indemnización correrá a cargo de la institución a la que sirvan.

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