DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Transitorio I.-
Dentro de los quince días posteriores a la publicación de esta ley, el Consejo
de Gobierno procederá a nombrar a los miembros de las Juntas Directivas del
Banco Central, Bancos Comerciales del Estado e instituciones citadas en le artículo 4º de esta ley, conforme al procedimiento en
ésta establecido para esos nombramientos.
Para integrar las
Juntas Directivas de 1970 el Consejo de Gobierno designará, en cada
institución, tres directores libremente, además del delegado del Poder
Ejecutivo, y los otros tres directores serán nombrados de las ternas que deberá
someter, a petición suya, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unificación
Nacional. De los seis directores nombrados en cada institución, tres deberán
ser sorteados para que finalicen su período el 31 de mayo de 1974, y los otros
tres continuarán en funciones hasta el 31 de mayo de 1978.
Con respecto al Banco
Central de Costa Rica, el Consejo de Gobierno designará dos directores
libremente y los otros tres de ternas que en igual forma deberá someter el
mismo Partido. Dos de los cinco directores serán sorteados para que determinen
su período el 31 de mayo de 1974, y los otros tres continuarán en funciones
hasta el 31 de mayo de 1978.
De los siete
directores de cada Banco Comercial del Estado, el Consejo de Gobierno nombrará
cuatro libremente y los otros tres por el sistema de ternas antes dicho. Cuatro
de los siete directores de cada Junta serán sorteados para que terminen su
período el 31 de mayo de 1974, y los otros tres continuarán hasta el 31 de mayo
de 1978, igual sistema que el de este último caso será aplicado para el
nombramiento de las Juntas Directivas de las instituciones autónomas
mencionadas en el artículo 4º de esta ley, cuya ley orgánica no establece la
representación del Poder Ejecutivo por medio de un Ministro de Gobierno.
En todos los casos
anteriores el sorteo para determinar cuáles directores finalizan su período en
1974 y cuáles continuarán hasta 1978, deberá efectuarse antes de las elecciones
de 1974.
Si el partido
político aludido no presenta las ternas a que se refiere este artículo
transitorio, el Consejo de Gobierno nombrará libremente a los directores que
corresponda.
Desde el momento en
que se nombre a los nuevos miembros de las Juntas Directivas, los actuales
directores cesarán en sus funciones, teniendo derecho a percibir como
indemnización el importe de las dietas que les correspondería recibir durante
el resto del período para el que fueron nombrados, la cual les será reconocida
por la institución respectiva, por acuerdo de su Junta Directiva, excepto si
son trasladados a otra Junta Directiva o fueren reelectos.
El acuerdo de la
Junta respectiva deberá producirse necesariamente dentro de un término de
quince días hábiles siguientes a la fecha de presentación del reclamo.
Los reclamos que
deban generarse con base en lo dispuesto por este artículo, deberán presentarse
en un término no mayor de tres meses a partir de la fecha en que la cesantía se
produzca.