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 Normativa >> Ley 4646 >> Fecha 20/10/1970 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 4646 - Articulo 1
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Artículo 1    Tipo: Transitorio
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Transitorio I.- Dentro de los quince días posteriores a la publicación de esta ley, el Consejo de Gobierno procederá a nombrar a los miembros de las Juntas Directivas del Banco Central, Bancos Comerciales del Estado e instituciones citadas en le artículo 4º de esta ley, conforme al procedimiento en ésta establecido para esos nombramientos.

Para integrar las Juntas Directivas de 1970 el Consejo de Gobierno designará, en cada institución, tres directores libremente, además del delegado del Poder Ejecutivo, y los otros tres directores serán nombrados de las ternas que deberá someter, a petición suya, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unificación Nacional. De los seis directores nombrados en cada institución, tres deberán ser sorteados para que finalicen su período el 31 de mayo de 1974, y los otros tres continuarán en funciones hasta el 31 de mayo de 1978.

Con respecto al Banco Central de Costa Rica, el Consejo de Gobierno designará dos directores libremente y los otros tres de ternas que en igual forma deberá someter el mismo Partido. Dos de los cinco directores serán sorteados para que determinen su período el 31 de mayo de 1974, y los otros tres continuarán en funciones hasta el 31 de mayo de 1978.

De los siete directores de cada Banco Comercial del Estado, el Consejo de Gobierno nombrará cuatro libremente y los otros tres por el sistema de ternas antes dicho. Cuatro de los siete directores de cada Junta serán sorteados para que terminen su período el 31 de mayo de 1974, y los otros tres continuarán hasta el 31 de mayo de 1978, igual sistema que el de este último caso será aplicado para el nombramiento de las Juntas Directivas de las instituciones autónomas mencionadas en el artículo 4º de esta ley, cuya ley orgánica no establece la representación del Poder Ejecutivo por medio de un Ministro de Gobierno.

En todos los casos anteriores el sorteo para determinar cuáles directores finalizan su período en 1974 y cuáles continuarán hasta 1978, deberá efectuarse antes de las elecciones de 1974.

Si el partido político aludido no presenta las ternas a que se refiere este artículo transitorio, el Consejo de Gobierno nombrará libremente a los directores que corresponda.

Desde el momento en que se nombre a los nuevos miembros de las Juntas Directivas, los actuales directores cesarán en sus funciones, teniendo derecho a percibir como indemnización el importe de las dietas que les correspondería recibir durante el resto del período para el que fueron nombrados, la cual les será reconocida por la institución respectiva, por acuerdo de su Junta Directiva, excepto si son trasladados a otra Junta Directiva o fueren reelectos.

El acuerdo de la Junta respectiva deberá producirse necesariamente dentro de un término de quince días hábiles siguientes a la fecha de presentación del reclamo.

Los reclamos que deban generarse con base en lo dispuesto por este artículo, deberán presentarse en un término no mayor de tres meses a partir de la fecha en que la cesantía se produzca.

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