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Artículo 3º.-
Agrégase un nuevo artículo a la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº
1644 de 26 de setiembre de 1953, Título VII, que diga así:
"Artículo 178.-
Cada Banco del Estado deberá tener un escalafón aprobado por la Auditoría
General de Bancos, que venga a garantizar a carrera profesional a los
funcionarios bancarios, su inamovilidad y sus ascensos. Debe necesariamente
disponer la intercambiabilidad de funcionarios entre los bancos, sin la pérdida
de los derechos que les otorgue el escalafón respectivo. En consecuencia, el
tiempo servido por un empleado en Bancos del Estado se considerará como
prestado en el banco en que se encuentre trabajando, para los efectos legales
que puedan derivarse.
Esta disposición rige
para los empleados que en la actualidad estén en esa situación.
Cualquier funcionario
de los bancos que se sienta lesionado en sus intereses recurrirá a la Auditoría
citada, que en definitiva dictará la resolución sobre el caso. Esta resolución
deberá ser acatada por el respectivo banco".
Los artículos 178 y
179 pasan a ser 179 y 180 de la ley Nº 1644 citada.
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