Artículo
2º.-Refórmanse los artículos 2º, 3º, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 38, 39, 52, 61, 63
y 67 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644 de 26 de
setiembre de 1953, para que se lean así:
"Artículo
2º.-Los Bancos del Estado enumerados en el artículo anterior son instituciones
autónomas de derecho público, con personería jurídica propia e independencia en
materia de administración. Están sujetos a la ley en materia de gobierno y
deben actuar en estrecha colaboración con el Poder Ejecutivo, coordinando sus
esfuerzos y actividades. Las decisiones sobre las funciones puestas bajo su competencia
sólo podrán emanar de sus respectivas juntas directivas.
De acuerdo con lo
anterior, cada banco tendrá responsabilidad propia en la ejecución de sus
funciones, lo cual impone a los miembros de la junta directiva la obligación de
actuar conforme a su criterio en la dirección y administración del banco,
dentro de las disposiciones de la Constitución, de las leyes y reglamentos
pertinentes y de los principios de las técnica, así como la obligación de
responder por su gestión, en forma total e ineludible, de acuerdo con los
artículos 27 y 28 de esta ley".
"Artículo 3º.-
Competen a los Bancos Comerciales las siguientes funciones esenciales:
1) Colaborar en la
ejecución de la política monetaria, cambiaria, crediticia y bancaria de la
República.
2) Procurar la
liquidez, solvencia y buen funcionamiento del Sistema Bancario Nacional.
3) Cuando se trate de
los Bancos del Estado, custodiar y administrar los depósitos bancarios de la
colectividad.
4) Evitar que haya en
el país medios de producción inactivos, buscando al productor para poner a su
servicio los medios económicos y técnicos de que dispone el Sistema".
"Artículo 20.-
Cada uno de los Bancos Comerciales del Estado funcionará bajo la dirección
inmediata de una junta directiva, integrada por siete miembros, todos los
cuales serán nombrados por el Consejo de Gobierno.
El Consejo de
Gobierno, a solicitud de la respectiva junta directiva, podrá efectuar
nombramientos interinos para sustituir a los directores que no puedan concurrir
a sesiones justificadamente por períodos no menores de un mes ni mayores de un
año".
"Artículo 21.-
Para ser miembro de una junta directiva es necesario:
1) Ser costarricense.
2) Haber cumplido 25
años de edad.
3) Tener reconocida
experiencia bancaria o amplios conocimientos en cuestiones económicas, o
experiencia en problemas relativos a la producción nacional.
Por lo menos dos de
los miembros de cada junta directiva deberán tener título universitario
reconocido en Ciencias Económicas o en Derecho".
"Artículo 22.-
No podrán ser designados como miembros de una junta directiva:
1) Las personas que durante
el año anterior a su nombramiento hayan sido demandadas en la vía ejecutiva por
cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional, en cobro de créditos
propios no satisfechos, o que hayan sido declaradas en estado de quiebra o
insolvencia.
2) Los que estén
ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta tercer grado
inclusive, o pertenezcan a la misma sociedad mercantil en nombre colectivo o de
responsabilidad limitada, o formen parte del directorio de una misma sociedad
por acciones.
Cuando con
posterioridad a sus nombramientos se presentare una de estas incapacidades,
caducará el nombramiento del de menor edad".
"Artículo 23.-
El cargo de miembro de una junta directiva es incompatible con:
1) Los miembros y
empleados de los Supremos Poderes, con excepción de quienes desempeñaren cargo
temporal no remunerado.
2) Los gerentes,
personeros y empleados del propio banco.
3) Los directores,
gerentes, personeros o empleados de cualquier otro banco.
4) Quienes sean o
durante el año anterior hayan sido miembros de la junta o consejo directivo de
sociedades financieras privadas, o que a la fecha del nombramiento tengan a sus
padres, cónyuges o hijos con esa calidad.
5) Los accionistas o
funcionarios de esas sociedades".
"Artículo 24.-
Los miembros de las juntas directivas a que se refiere el artículo 20 anterior
serán designados por el Consejo de Gobierno, por períodos de ocho años a partir
del 1º de junio del año en que se inicia el período presidencial a que se
refiere el artículo 134 de la Constitución Política. Sus nombramientos deben
efectuarse en los últimos quince días del mes de mayo del mismo año.
Cualquiera de los
miembros de las juntas directivas puede ser reelecto.
Una vez hecho el
nombramiento de los directores y que éstos hayan entrado en funciones, el
Consejo de Gobierno no podrá revocarlos si no es con base en información de la
Auditoría General de Bancos, de acuerdo con el artículo 25 de esta ley.
En caso de que el
Consejo de Gobierno se separe de esta norma, los nombramientos que haga de los
nuevos directores son nulos y los que hubieran sido separados de sus cargos sin
esa previa información, se mantendrán en sus puestos por el resto de su período
legal o hasta que la Auditoría General de Bancos encuentre que hay lugar para
aplicar las disposiciones del artículo 25.
Los directores
deberán presentar juramento ante el Consejo de Gobierno y ratificar ahí su
posición de apoyo a los postulados del Sistema Bancario Nacional y su
doctrina".
"Artículo 25.-
Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el período para que fueran
designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de la junta directiva del banco:
1) El que dejare de
ofrecer los requisitos establecidos en el artículo 21 o incurriere en alguna de
las prohibiciones del artículo 23.
2) El que se
ausentare del país por más de tres meses sin autorización de la junta. La junta
no podrá conceder licencias por más de un año.
3) El que por causas
no justificadas dejare de concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas.
4) El que infringiere
alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos
aplicables al banco o consintiere su infracción.
5) El que incurriere
en responsabilidad por actos u operaciones fraudulentas o ilegales. En caso de
auto de prisión y enjuiciamiento en contra de un miembro de la junta, quedará
ipso facto suspendido en sus funciones hasta que no hubiere sentencia firme.
6) El que renunciare
a su cargo o se incapacitare legalmente".
"Artículo
38.-Cada junta directiva nombrará, con el voto favorable de no menos de cinco
de sus miembros, un gerente y uno o dos subgerentes, que tendrán a su cargo la
administración del banco de acuerdo con la ley, los reglamentos vigentes y las
instrucciones que les imparta la junta".
"Artículo 39.-
Los gerentes y subgerentes quedarán sujetos a las mismas disposiciones que para
los miembros de la Junta establecen los artículos 21 a 26 de la presente ley,
en cuanto fueren racionalmente aplicables, dada la naturaleza de los cargos y
el origen de sus nombramientos. Los citados funcionarios durarán en funciones
seis años y pueden ser reelectos. Para su nombramiento y reelección se
requerirán cinco votos de los miembros de la Junta Directiva. Serán
inamovibles, salvo que, a juicio de la Junta y previa información levantada por
la Auditoría General de Bancos, se demuestre que no cumplen su cometido o que
hay lugar a formación de causa penal contra ellos. La remoción de estos
funcionarios sólo podrá acordarse con el voto de cinco miembros de la Junta
respectiva".
"Artículo 52.-
Cada junta directiva local se compondrá de tres miembros vecinos de la zona
geográfica en que opere la sucursal, que serán seleccionados entre personas
representativas de las fuerzas económicas de dicha zona. Serán nombrados por
períodos de cuatro años, uno de los quince días anteriores a la finalización
del período presidencial a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política
y los dos restantes en los primeros quince días del mes de junio del siguiente
período presidencial".
"Artículo 61.-
Los Bancos Comerciales podrán efectuar operaciones de crédito y hacer
inversiones para los siguientes fines:
1) Para financiar
operaciones relacionadas con la producción agrícola, ganadera e industrial.
2) Para financiar
empresas nacionales de servicios de turismo, transporte y medios de
información, cuando éstas prueben que la propiedad mayoritaria es de
costarricenses.
3) Para la
financiación de operaciones originadas en la importación, exportación, compra,
venta o transporte de productos y mercaderías de fácil realización.
4) Para financiar el
almacenamiento de productos agrícolas, ganaderos o industriales, o de
mercaderías de importación o exportación, siempre que dichos productos o
mercaderías estén asegurados a satisfacción del banco, y que no sean bienes
suntuarios.
5) Para la ejecución
de las operaciones normales que requieran las necesidades financieras del
Estado y demás instituciones de derecho público, hasta por un monto que no
podrá exceder en conjunto para cada banco del 25% de su capital y reservas. Se
exceptúan de esta disposición los préstamos que se hagan a las instituciones
oficiales encargadas de la regulación de precios de artículos de primera
necesidad. Se exceptúan también los créditos que se concedan al Instituto Costarricense
de Electricidad y las garantías que se otorguen a dicha institución en créditos
al exterior. Para el crédito interno el Instituto Costarricense de Electricidad
quedará sujeto a lo establecido en el inciso 1) del artículo 85 de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
6) Para otorgar
préstamos a sus propios funcionarios administrativos, a los ascendientes,
descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad de
dichos funcionarios, hasta el segundo grado inclusive, y a los demás empleados
de la institución a corto, mediano o largo plazo, con garantía hipotecaria u
otras garantías de acuerdo al respectivo reglamento.
7) Para comprar,
vender y conservar como inversión, valores mobiliarios de primera clase, de
absoluta seguridad y liquidez.
8) Para realizar
operaciones de crédito que fueren compatibles con la naturaleza técnica de los
Bancos Comerciales y que no estén expresamente prohibidas por las leyes.
9) Para adquirir los
bienes muebles e inmuebles que fueren necesarios para su propio uso.
10) Para financiar
empresas que contraten con el Estado o particulares, cuando éstas necesiten
apoyo crediticio para competir con empresas extranjeras, siempre que demuestren
que su capital social es propiedad de nacionales".
"Artículo 63.-
La junta directiva de cada Banco Comercial del Estado establecerá las
disposiciones reglamentarias y normas de operación que considere más
convenientes para la concesión de créditos por parte de su banco.
Con el objetivo de
lograr una mayor rapidez en la tramitación de las operaciones crediticias, la
junta directiva nombrará una Comisión de Crédito, integrada por el Gerente, los
Subgerentes y el jefe de la unidad de crédito. Esta comisión podrá asesorarse con
el personal técnico que estime conveniente. Sin perjuicio de las facultades que
la junta otorgue a los gerentes y subgerentes individualmente, cada junta
delegará en la Comisión de Crédito la facultad de conocer y resolver las
solicitudes de crédito a que se refiere el artículo 61 de esta ley, hasta por
la suma de ¢ 500.000. La propia junta podrá delegar a esta Comisión facultades similares
por montos aún mayores en casos de programas específicos. Las resoluciones
negativas de la Comisión de Crédito tienen apelación ante la junta directiva.
De los asuntos resueltos la Comisión deberá de inmediato informar a la Junta.
Los personeros del
banco deberán resolver las solicitudes de crédito a la mayor brevedad posible,
con el criterio de interés público que tiene la producción como responsabilidad
personal de los funcionarios que forman la Comisión de Crédito o la Junta
Directiva, en cada caso. Cualquier solicitante que se considere afectado en sus
intereses, por falta de una resolución pronta de sus operaciones de sus
operaciones, podrá dirigirse a la Junta Directiva solicitando su intervención. Asimismo
serán personalmente responsables los miembros de las Comisiones de Crédito por
los daños y perjuicios que con sus resoluciones puedan traer al banco, cuando
han infringido los reglamentos y disposiciones de la Junta Directiva".
"Artículo 67.-
Toda garantía de prenda sujeta a inscripción, principal o adicional a favor de
un banco comercial, se tendrá por constituida, para todos los efectos legales,
inclusive en perjuicio de terceros independientemente de su inscripción en el
Registro de Prendas-aún cuando el documento en que se otorgue fuese privado, el
cual se tendrá como auténtico-, desde el momento en que se reciba en el correspondiente
Registro de Prendas comunicación telegráfica del banco de que el gravamen ha
sido constituido, con los datos necesarios para identificarlo. El banco, sin
embargo, estará obligado a ratificar por carta certificada, dentro de tercero
día, al jefe del respectivo Registro, la constitución de la prenda, y
acompañará una copia del correspondiente documento autorizada con la firma del
funcionario competente, a fin de que por medio de ella se haga en el Registro
la respectiva inscripción. El timbre de los contratos de prenda a favor del banco
será cancelado por el notario, en el caso de instrumentos públicos, o por el
Banco si se trata de documentos privados. El privilegio de prenda se mantendrá
a favor del banco, sin prescripción, por un plazo de cuatro años después del
vencimiento.
Cuando el deudor
conserve la posesión de las cosas empeñadas a nombre del banco acreedor,
asumirá las obligaciones y responsabilidades de un depositario judicial,
pudiendo decretarse su apremio corporal en caso necesario, y responderá de los
daños que sufran los bienes y que no provengan de caso fortuito, fuerza mayor o
de la naturaleza misma de los objetos. Servirá como prueba del depósito, el
documento o certificado que acredite la constitución de la prenda, o
certificación del Registro de Prendas".