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 Normativa >> Ley 4646 >> Fecha 20/10/1970 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 4646 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º.-Refórmanse los artículos 2º, 3º, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 38, 39, 52, 61, 63 y 67 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644 de 26 de setiembre de 1953, para que se lean así:

"Artículo 2º.-Los Bancos del Estado enumerados en el artículo anterior son instituciones autónomas de derecho público, con personería jurídica propia e independencia en materia de administración. Están sujetos a la ley en materia de gobierno y deben actuar en estrecha colaboración con el Poder Ejecutivo, coordinando sus esfuerzos y actividades. Las decisiones sobre las funciones puestas bajo su competencia sólo podrán emanar de sus respectivas juntas directivas.

De acuerdo con lo anterior, cada banco tendrá responsabilidad propia en la ejecución de sus funciones, lo cual impone a los miembros de la junta directiva la obligación de actuar conforme a su criterio en la dirección y administración del banco, dentro de las disposiciones de la Constitución, de las leyes y reglamentos pertinentes y de los principios de las técnica, así como la obligación de responder por su gestión, en forma total e ineludible, de acuerdo con los artículos 27 y 28 de esta ley".

"Artículo 3º.- Competen a los Bancos Comerciales las siguientes funciones esenciales:

1) Colaborar en la ejecución de la política monetaria, cambiaria, crediticia y bancaria de la República.

2) Procurar la liquidez, solvencia y buen funcionamiento del Sistema Bancario Nacional.

3) Cuando se trate de los Bancos del Estado, custodiar y administrar los depósitos bancarios de la colectividad.

4) Evitar que haya en el país medios de producción inactivos, buscando al productor para poner a su servicio los medios económicos y técnicos de que dispone el Sistema".

"Artículo 20.- Cada uno de los Bancos Comerciales del Estado funcionará bajo la dirección inmediata de una junta directiva, integrada por siete miembros, todos los cuales serán nombrados por el Consejo de Gobierno.

El Consejo de Gobierno, a solicitud de la respectiva junta directiva, podrá efectuar nombramientos interinos para sustituir a los directores que no puedan concurrir a sesiones justificadamente por períodos no menores de un mes ni mayores de un año".

"Artículo 21.- Para ser miembro de una junta directiva es necesario:

1) Ser costarricense.

2) Haber cumplido 25 años de edad.

3) Tener reconocida experiencia bancaria o amplios conocimientos en cuestiones económicas, o experiencia en problemas relativos a la producción nacional.

Por lo menos dos de los miembros de cada junta directiva deberán tener título universitario reconocido en Ciencias Económicas o en Derecho".

"Artículo 22.- No podrán ser designados como miembros de una junta directiva:

1) Las personas que durante el año anterior a su nombramiento hayan sido demandadas en la vía ejecutiva por cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional, en cobro de créditos propios no satisfechos, o que hayan sido declaradas en estado de quiebra o insolvencia.

2) Los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta tercer grado inclusive, o pertenezcan a la misma sociedad mercantil en nombre colectivo o de responsabilidad limitada, o formen parte del directorio de una misma sociedad por acciones.

Cuando con posterioridad a sus nombramientos se presentare una de estas incapacidades, caducará el nombramiento del de menor edad".

"Artículo 23.- El cargo de miembro de una junta directiva es incompatible con:

1) Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, con excepción de quienes desempeñaren cargo temporal no remunerado.

2) Los gerentes, personeros y empleados del propio banco.

3) Los directores, gerentes, personeros o empleados de cualquier otro banco.

4) Quienes sean o durante el año anterior hayan sido miembros de la junta o consejo directivo de sociedades financieras privadas, o que a la fecha del nombramiento tengan a sus padres, cónyuges o hijos con esa calidad.

5) Los accionistas o funcionarios de esas sociedades".

"Artículo 24.- Los miembros de las juntas directivas a que se refiere el artículo 20 anterior serán designados por el Consejo de Gobierno, por períodos de ocho años a partir del 1º de junio del año en que se inicia el período presidencial a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política. Sus nombramientos deben efectuarse en los últimos quince días del mes de mayo del mismo año.

Cualquiera de los miembros de las juntas directivas puede ser reelecto.

Una vez hecho el nombramiento de los directores y que éstos hayan entrado en funciones, el Consejo de Gobierno no podrá revocarlos si no es con base en información de la Auditoría General de Bancos, de acuerdo con el artículo 25 de esta ley.

En caso de que el Consejo de Gobierno se separe de esta norma, los nombramientos que haga de los nuevos directores son nulos y los que hubieran sido separados de sus cargos sin esa previa información, se mantendrán en sus puestos por el resto de su período legal o hasta que la Auditoría General de Bancos encuentre que hay lugar para aplicar las disposiciones del artículo 25.

Los directores deberán presentar juramento ante el Consejo de Gobierno y ratificar ahí su posición de apoyo a los postulados del Sistema Bancario Nacional y su doctrina".

"Artículo 25.- Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el período para que fueran designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de la junta directiva del banco:

1) El que dejare de ofrecer los requisitos establecidos en el artículo 21 o incurriere en alguna de las prohibiciones del artículo 23.

2) El que se ausentare del país por más de tres meses sin autorización de la junta. La junta no podrá conceder licencias por más de un año.

3) El que por causas no justificadas dejare de concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas.

4) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables al banco o consintiere su infracción.

5) El que incurriere en responsabilidad por actos u operaciones fraudulentas o ilegales. En caso de auto de prisión y enjuiciamiento en contra de un miembro de la junta, quedará ipso facto suspendido en sus funciones hasta que no hubiere sentencia firme.

6) El que renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente".

"Artículo 38.-Cada junta directiva nombrará, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, un gerente y uno o dos subgerentes, que tendrán a su cargo la administración del banco de acuerdo con la ley, los reglamentos vigentes y las instrucciones que les imparta la junta".

"Artículo 39.- Los gerentes y subgerentes quedarán sujetos a las mismas disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los artículos 21 a 26 de la presente ley, en cuanto fueren racionalmente aplicables, dada la naturaleza de los cargos y el origen de sus nombramientos. Los citados funcionarios durarán en funciones seis años y pueden ser reelectos. Para su nombramiento y reelección se requerirán cinco votos de los miembros de la Junta Directiva. Serán inamovibles, salvo que, a juicio de la Junta y previa información levantada por la Auditoría General de Bancos, se demuestre que no cumplen su cometido o que hay lugar a formación de causa penal contra ellos. La remoción de estos funcionarios sólo podrá acordarse con el voto de cinco miembros de la Junta respectiva".

"Artículo 52.- Cada junta directiva local se compondrá de tres miembros vecinos de la zona geográfica en que opere la sucursal, que serán seleccionados entre personas representativas de las fuerzas económicas de dicha zona. Serán nombrados por períodos de cuatro años, uno de los quince días anteriores a la finalización del período presidencial a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política y los dos restantes en los primeros quince días del mes de junio del siguiente período presidencial".

"Artículo 61.- Los Bancos Comerciales podrán efectuar operaciones de crédito y hacer inversiones para los siguientes fines:

1) Para financiar operaciones relacionadas con la producción agrícola, ganadera e industrial.

2) Para financiar empresas nacionales de servicios de turismo, transporte y medios de información, cuando éstas prueben que la propiedad mayoritaria es de costarricenses.

3) Para la financiación de operaciones originadas en la importación, exportación, compra, venta o transporte de productos y mercaderías de fácil realización.

4) Para financiar el almacenamiento de productos agrícolas, ganaderos o industriales, o de mercaderías de importación o exportación, siempre que dichos productos o mercaderías estén asegurados a satisfacción del banco, y que no sean bienes suntuarios.

5) Para la ejecución de las operaciones normales que requieran las necesidades financieras del Estado y demás instituciones de derecho público, hasta por un monto que no podrá exceder en conjunto para cada banco del 25% de su capital y reservas. Se exceptúan de esta disposición los préstamos que se hagan a las instituciones oficiales encargadas de la regulación de precios de artículos de primera necesidad. Se exceptúan también los créditos que se concedan al Instituto Costarricense de Electricidad y las garantías que se otorguen a dicha institución en créditos al exterior. Para el crédito interno el Instituto Costarricense de Electricidad quedará sujeto a lo establecido en el inciso 1) del artículo 85 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

6) Para otorgar préstamos a sus propios funcionarios administrativos, a los ascendientes, descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad de dichos funcionarios, hasta el segundo grado inclusive, y a los demás empleados de la institución a corto, mediano o largo plazo, con garantía hipotecaria u otras garantías de acuerdo al respectivo reglamento.

7) Para comprar, vender y conservar como inversión, valores mobiliarios de primera clase, de absoluta seguridad y liquidez.

8) Para realizar operaciones de crédito que fueren compatibles con la naturaleza técnica de los Bancos Comerciales y que no estén expresamente prohibidas por las leyes.

9) Para adquirir los bienes muebles e inmuebles que fueren necesarios para su propio uso.

10) Para financiar empresas que contraten con el Estado o particulares, cuando éstas necesiten apoyo crediticio para competir con empresas extranjeras, siempre que demuestren que su capital social es propiedad de nacionales".

"Artículo 63.- La junta directiva de cada Banco Comercial del Estado establecerá las disposiciones reglamentarias y normas de operación que considere más convenientes para la concesión de créditos por parte de su banco.

Con el objetivo de lograr una mayor rapidez en la tramitación de las operaciones crediticias, la junta directiva nombrará una Comisión de Crédito, integrada por el Gerente, los Subgerentes y el jefe de la unidad de crédito. Esta comisión podrá asesorarse con el personal técnico que estime conveniente. Sin perjuicio de las facultades que la junta otorgue a los gerentes y subgerentes individualmente, cada junta delegará en la Comisión de Crédito la facultad de conocer y resolver las solicitudes de crédito a que se refiere el artículo 61 de esta ley, hasta por la suma de ¢ 500.000. La propia junta podrá delegar a esta Comisión facultades similares por montos aún mayores en casos de programas específicos. Las resoluciones negativas de la Comisión de Crédito tienen apelación ante la junta directiva. De los asuntos resueltos la Comisión deberá de inmediato informar a la Junta.

Los personeros del banco deberán resolver las solicitudes de crédito a la mayor brevedad posible, con el criterio de interés público que tiene la producción como responsabilidad personal de los funcionarios que forman la Comisión de Crédito o la Junta Directiva, en cada caso. Cualquier solicitante que se considere afectado en sus intereses, por falta de una resolución pronta de sus operaciones de sus operaciones, podrá dirigirse a la Junta Directiva solicitando su intervención. Asimismo serán personalmente responsables los miembros de las Comisiones de Crédito por los daños y perjuicios que con sus resoluciones puedan traer al banco, cuando han infringido los reglamentos y disposiciones de la Junta Directiva".

"Artículo 67.- Toda garantía de prenda sujeta a inscripción, principal o adicional a favor de un banco comercial, se tendrá por constituida, para todos los efectos legales, inclusive en perjuicio de terceros independientemente de su inscripción en el Registro de Prendas-aún cuando el documento en que se otorgue fuese privado, el cual se tendrá como auténtico-, desde el momento en que se reciba en el correspondiente Registro de Prendas comunicación telegráfica del banco de que el gravamen ha sido constituido, con los datos necesarios para identificarlo. El banco, sin embargo, estará obligado a ratificar por carta certificada, dentro de tercero día, al jefe del respectivo Registro, la constitución de la prenda, y acompañará una copia del correspondiente documento autorizada con la firma del funcionario competente, a fin de que por medio de ella se haga en el Registro la respectiva inscripción. El timbre de los contratos de prenda a favor del banco será cancelado por el notario, en el caso de instrumentos públicos, o por el Banco si se trata de documentos privados. El privilegio de prenda se mantendrá a favor del banco, sin prescripción, por un plazo de cuatro años después del vencimiento.

Cuando el deudor conserve la posesión de las cosas empeñadas a nombre del banco acreedor, asumirá las obligaciones y responsabilidades de un depositario judicial, pudiendo decretarse su apremio corporal en caso necesario, y responderá de los daños que sufran los bienes y que no provengan de caso fortuito, fuerza mayor o de la naturaleza misma de los objetos. Servirá como prueba del depósito, el documento o certificado que acredite la constitución de la prenda, o certificación del Registro de Prendas".

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