N° 4646
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.-
Refórmanse los artículos 1º, 2º, 4º, 22, 24, 25, 26, 33, 40, 62, incisos 1),
2), 4), 5), 6) y 10): 71 inciso 1); 85, 97 y 98 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, Nº 1552 de 23 de abril de 1953, para que se lean así:
"Artículo 1º.-
El Banco Central de Costa Rica es una institución autónoma de derecho público,
destina a cumplir los propósitos y a realizar las operaciones prescritas por la
presente ley y además leyes conexas. Deberá, además, coadyuvar al logro de las
metas del Plan Nacional de Desarrollo en la aplicación de sus políticas
generales".
"Artículo 2º.-
El Banco Central de Costa Rica forma parte del Sistema Bancario Nacional, tiene
personería jurídica propia e independencia en materia de administración. Está
sujeto a la ley en materia de gobierno y debe ejecutar en estrecha colaboración
con el Poder Ejecutivo, coordinando sus esfuerzos y actividades. Las decisiones
sobre las funciones puestas bajo su competencia sólo podrán emanar de su Junta
Directiva y serán de su exclusiva responsabilidad".
"Artículo 4º.-
El Banco Central de Costa Rica deberá promover el ordenado desarrollo de la
economía costarricense dentro del propósito de lograr la ocupación plena de los
recursos productivos de la nación, procurando evitar o moderar las tendencias
inflacionistas o deflacionistas que puedan seguir en el mercado monetario y
crediticio. Procurará mantener la estabilidad externa de la moneda nacional y
asegurar su convertibilidad, al mismo tiempo que cuidar el buen uso de las
reservas monetarias de la nación para el logro de esas condiciones esenciales
de estabilidad económica general. El Banco Central de Costa Rica está obligado
a evitar la inactividad de los medios de producción cuando ésta sea causada por
falta de crédito oportuno y a impulsar la diversificación paulatina de la
producción nacional hacia aquellos artículos que fortalezcan la balanza de
pagos del país".
"Artículo 22.-
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica estará integrada por siete
miembros, de la siguiente manera:
1.-El Ministro de
Hacienda.
2.-El Director de la
Oficina de Planificación (OFIPLAN).
3.-Cinco personas de
reconocida experiencia en materia bancaria, con conocimientos en materias
monetarias, o con conocimientos y experiencia en problemas relativos a la producción
nacional, de nombramiento del Consejo de Gobierno. Por lo menos dos de ellas
deberán tener título universitario reconocido en Ciencias Económicas o en
Derecho.
El Consejo de
Gobierno nombrará a los funcionarios del Poder Ejecutivo que sustituirán a los
directores citados en los incisos 1) y 2) durante sus ausencias temporales.
Asimismo, el Consejo
de Gobierno, a solicitud de la Junta Directiva, podrá efectuar nombramientos
interinos para sustituir a los miembros indicados en el inciso 3) de este artículo,
cuando éstos no pudieren concurrir a las sesiones justificadamente por períodos
no menores de un mes ni mayores de un año".
"Artículo 24.-
No podrán designarse como miembros de la Junta Directiva:
1) Las personas que
durante el año anterior a su nombramiento hayan sido demandadas en la vía
ejecutiva por cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional, en cobro
de créditos propios no satisfechos, o que hayan sido declaradas en estado de
quiebra o insolvencia.
2) Las que estén
ligadas entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer
grado inclusive, o que pertenezcan a la misma sociedad en nombre colectivo o de
responsabilidad limitada, o que formen parte del mismo directorio de una
sociedad por acciones. Cuando con posterioridad a sus nombramientos se
presentare una de estas incapacidades el nombramiento del miembro de menor
edad".
"Artículo 25.-
El cargo de miembro de la Junta Directiva es incompatible con:
1) Los miembros y
empleados de los Supremos Poderes, con excepción del Ministerio de Hacienda, el
Director de la Oficina de Planificación, los funcionarios que los sustituyan en
sus ausencias temporales y los que desempeñen cargos temporales no remunerados.
2) Los gerentes,
personeros y empleados del propio Banco.
3) Los directores,
gerentes, personeros o empleados de cualquier otro banco.
4) Quienes durante
los tres años anteriores hayan sido miembros de la junta directiva o consejo
directivo de sociedades financieras privadas o a la fecha de su nombramiento
tengan a sus padres, cónyuges o hijos con esa calidad.
5) Los accionistas o
funcionarios de esas sociedades.
Cuando con
posterioridad a sus nombramientos se comprobare la existencia previa de una de
estas incapacidades, caducará la designación de miembro de la Junta".
"Artículo 26.-
Los miembros electivos de la Junta Directiva a que se refiere el inciso 3) del
artículo 22 anterior, serán asignados por el Consejo de Gobierno, por períodos
de ocho años a partir del 1º de junio del año en que se inicia el período presidencial
a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política; sus nombramientos
deberán efectuarse en los últimos quince días de mayo del mismo año.
Cualquiera de los
miembros de la Junta Directiva puede ser reelecto.
En el caso de
sustitución de directores por remoción justificada, renuncia, fallecimiento o
por cualquier otra causa, el nombramiento se hará dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que quedare el puesto vacante".
"Artículo 33.-
Con el objeto de que los Bancos Comerciales de Estado puedan hacer oír sus
opiniones en la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica sobre asuntos
de su interés particular o general, cada uno de ellos podrá acreditar un
delegado ante dicha Junta. Los delegados de los bancos tendrán voz pero no
voto, pudiendo sin embargo, cuando lo consideren necesario, hacer constar en
las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se debaten. Si por
cualquier motivo los bancos no hicieren el nombramiento de tales delegados,
ello no constituirá impedimento ni obstáculo para el desarrollo de las
funciones de la Junta Directiva".
"Artículo 40.-
Los citados funcionarios serán nombrados por un período de seis años y podrán
ser reelectos; serán inamovibles, salvo en caso de que, a juicio de la Junta y
previa información, se demuestre que no cumplen su cometido, o de que llegare a
declarase contra ellos alguna responsabilidad legal.
La remoción del
gerente y del subgerente sólo podrá acordarse con el voto de cinco miembros de
la Junta".
"Artículo 62,
incisos 1), 2), 4), 5), 6) y 10):
1) Redescontar a los
Bancos Comerciales del Estado documentos de crédito que reúnan todas las
formalidades exigidas por las leyes, dando preferencia a los procedentes de
empresas con capital nacional y originados en la producción de artículos y
servicios que vengan a fortalecer las reservas monetarias de la nación, o a
aumentar la producción de artículos indispensables para el consumo interno.
Dichos documentos
deberán provenir de operaciones relacionadas con:
a) La producción y elaboración
de productos agrícolas, ganaderos o industriales;
b) La importación,
exportación, compra o venta de productos y mercaderías de fácil realización,
con su transporte dentro del territorio nacional, o con la prestación de
servicios que produzcan divisas al país; y
c) El almacenamiento
de productos agrícolas, ganaderos o industriales, o de mercaderías de
importación o exportación, siempre que dichos productos o mercaderías estén
debidamente asegurados contra riesgos corrientes.
El vencimiento de estas
operaciones no podrá exceder de tres años en el caso del aparte a) y de un año
en los apartes b) y c), computado desde la fecha del redescuento por el Banco
Central de Costa Rica.
2) Conceder al
Departamento de Crédito Rural del Banco Nacional de Costa Rica préstamos con
plazos de vencimiento que no exceda de un año, destinados exclusivamente a la
financiación de las operaciones de crédito efectuadas por la Sección de Juntas
Rurales de Crédito que reúnan todas las formalidades exigidas por las leyes, y
que obren en la carretera del Departamento por esas operaciones, siempre que el
monto total de los préstamos de esta clase pendiente de pago no exceda del 80%
del total vigente de dichas operaciones de crédito.
Esta última
circunstancia deberá ser certificada por el gerente del referido Banco y
comprobada por el Auditor General de Bancos.
También podrá
concederse esta misma clase de préstamos a los otros Bancos del Estado, en las
mismas condiciones, para financiación de sus operaciones a pequeños agricultores,
siempre que tengan las características de las operaciones a pequeños de las
operaciones de la Sección de Juntas Rurales del Banco Nacional de Costa Rica,
quedando en caso de duda su clasificación a juicio del Auditor General de
Bancos.
4) Conceder préstamos
a los Bancos Comerciales del Estado, con plazo de vencimiento no superior a 90
días, en períodos de emergencia que amenace directamente la estabilidad
monetaria o bancaria del país, con la garantía de cualesquiera otros activos
que la Junta incluya temporalmente entre las garantías aceptables. La
resolución garantías especiales deberá ser tomada por el voto favorable de por
lo menos cinco de sus miembros.
5) Conceder préstamos
a los Bancos Comerciales del Estado, con recursos provenientes de empréstitos
que obtengan en el exterior, a un plazo que no podrá exceder el del empréstito
respectivo, y con las garantías y en las demás condiciones que determine al
Junta Directiva. En casos especiales, a juicio de la misma Junta y con el voto
favorable de no menos de cinco de sus miembros, podrá el Banco Central de Costa
Rica de sus propios recursos anticipar fondos a los Bancos Comerciales del
Estado, que serán sustituidos oportunamente con los procedentes del exterior.
6) Conceder préstamos
a los Bancos Comerciales del Estado, en casos calificados a juicio de la Junta
Directiva con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros y con el
plazo y demás condiciones que ella fije en cada caso, como adelantos sobre
empréstitos obtenidos por ellos en el exterior o para que hagan a sus vez
adelantos a las instituciones del Estado sobre empréstitos contratados por
ellas en el exterior, siempre que el dictamen del Banco Central de Costa Rica a
que se refiere el artículo 122 de su Ley Orgánica, haya sido favorable a la
negociación del empréstito extranjero de que se trate.
10) Comprar, vender y
conservar como inversión, con el carácter de operaciones de mercado abierto,
valores mobiliarios de primera clase, de absoluta seguridad y liquidabilidad y
de transacción normal y corriente en el mercado, así como también Letras del
Tesoro, emitidas de acuerdo con la ley, siempre que éstas no se compren para
pagar otras Letras del Tesoro en poder del Banco Central de Costa Rica, el cual
nunca podrá llegar a tener colocado en cartera más de un dozavo del total de
gastos del Presupuesto General Ordinario de la República en vigencia. La Junta,
con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, determinará la
forma, condiciones y cuantía de las operaciones de esta naturaleza, así como
también, con la misma votación, la clase de calores mobiliarios con que se
operará y los requisitos que deberán reunir para su aceptación por parte del
Banco Central de Costa Rica".
"Artículo 71,
inciso 1):
1) Negociar documentos
de crédito a cargo del Gobierno de la República y de las municipalidades, salvo
Letras del Tesoro y los que se adquieran en operaciones de mercado abierto. El
total de Letras del Tesoro que puede negociar el Banco Central de Costa Rica no
podrá llegar en ningún momento a ser superior a un dozavo del total de gastos
del Presupuesto General Ordinario de la República en vigencia. No podrán
comprarse Letras del Tesoro para pagar otras Letras del Tesoro en poder del
Banco Central de Costa Rica".
"Artículo 85.-
En materia crediticia la Junta Directiva tendrá las siguientes facultades:
1) Regular las
operaciones de crédito de las instituciones bancarias, públicas y privadas, de
modo general y uniforme, para lo cual podrá fijar:
a) Las tasas máximas
de interés y descuento que podrán cobrar los bancos a sus deudores, así como
los cargos máximos cobrables por comisiones u otros conceptos.
b) Los límites
máximos de crédito que los bancos podrán otorgar a cada persona natural o
jurídica, de acuerdo con la naturaleza de las garantías, en cada una de las
modalidades de sus operaciones y en conjunto en todas ellas, límite este último
que en ningún caso podrá ser superior al 15% de los capitales y reservas de los
bancos, salvo casos muy calificados en que podrá ampliarse hasta el 25%. Los
límites a que se refiere el inciso anterior no son aplicables a los avales y
garantías de pago que los Bancos Comerciales otorguen en el exterior al
Instituto Costarricense de Electricidad y a las operaciones que el Departamento
de Fomento de Cooperativas del Banco Nacional de Costa Rica autorice con fondos
provenientes de empréstitos obtenidos en el exterior. Es entendido que las
operaciones de crédito externo deberán contar con la previa aprobación del
Banco Central de Costa Rica, el cual fijará además los límites de excepción en
los casos mencionados del Instituto Costarricense de Electricidad y del
Departamento de Fomento de Cooperativas del Banco Nacional de Costa Rica.
c) Los márgenes
mínimos de seguridad que deben existir entre el importe de los créditos
concedidos por los Bancos Comerciales y el valor real de sus correspondientes
garantías.
d) Los plazos máximos
que los Bancos Comerciales podrán conceder para el reembolso de sus operaciones
de crédito.
2) Aprobar los
programas, crediticios de las instituciones del Estado no contempladas en el
inciso 1) anterior, en la parte que éstos se refieran a sus operaciones con el
público, o improbarlos si el Banco Central de Costa Rica comprueba que tales
programas no están de acuerdo con su política general, porque los recursos
destinados a ese fin no guardan la debida relación con el plazo proyectado para
los créditos. La resolución del Banco debe razonarse con la amplitud del caso.
Para estos efectos las instituciones citadas están obligadas a presentar sus
planes anuales de crédito al Banco Central de Costa Rica, a más tardar el 1º de
diciembre del año anterior.
3) Ejercer, de
acuerdo con la ley, las funciones de regulación y vigilancia de las sociedades
privadas no bancarias, cuya actividad principal sea el otorgamiento de
préstamos directos al público".
"Artículo 97.-
En caso de que el monto de las reservas monetarias internacionales en poder del
Sistema Nacional bajarse a niveles que, a juicio de la Junta Directiva del
Banco Central de Costa Rica, sean peligrosos para la estabilidad y
convertibilidad externa del colón, la Junta podrá, con el voto de no menos de
cinco de sus miembros y siempre que el Consejo de Gobierno se pronunciare a
favor, el uso de dichas reservas al pago de las importaciones y los servicios
esenciales o indispensables que puedan razonablemente ser cubiertos con las
mismas. El acuerdo respectivo, lo mismo que sus motivos y la forma de
aplicación, deberán ser puestos en conocimiento de la Asamblea Legislativa a la
mayor brevedad posible. La lista de importaciones y servicios podrá ser
modificada a juicio exclusivo de la Junta, de acuerdo con la reglamentación que
al efecto dicte el Banco. Las importaciones y servicios que no queden incluidos
en el mercado oficial de cambios, deberán cubrirse con divisas adquiridas en el
mercado libre.
También el Banco
Central de Costa Rica, en casos de emergencia, podrá dictar controles
cuantitativos y cualitativos a las importaciones, así como solicitar al Poder
Ejecutivo, el cual queda autorizado para hacerlo libremente, la fijación de
precios oficiales para los productos de importación. Para establecer estos
controles se requiere el voto favorable de por lo menos cinco miembros de su
Junta Directiva y la aprobación por parte del Consejo de Gobierno. Lograda ésta
el Banco Central de Costa Rica preparará la reglamentación
correspondiente".
"Artículo 98.-
El régimen a que se refiere el artículo anterior desaparecerá y todas las
importaciones y servicios continuarán pagándose con divisas del mercado oficial
de cambios, cuando así lo resuelva la Junta Directiva, con el voto de no menos
de cinco de sus miembros, por considerar que la balanza de pagos ha recobrado
su equilibrio".