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 Normativa >> Ley 837 >> Fecha 20/12/1946 >> Articulo 29
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Normativa - Ley 837 - Articulo 29
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CAPITULO VIII

Pago del impuesto

Artículo 29.- Sin perjuicio de los pagos parciales y retenciones que más adelante se establecen, el impuesto se pagará al último trimestre del año respectivo.

Los contribuyentes que perciban rentas de capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades lucrativas mencionadas en los incisos 1), 2) y 5) del artículo 5º de la ley, así como los profesionales que vivan del ejercicio de su profesión y presten servicios al público sin que en la relación medie contrato de trabajo, estarán obligados a pagar por trimestre vencido la parte del impuesto correspondiente a las utilidades producidas.

Los pagos se harán durante los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre. En los primeros tres trimestres el contribuyente pagará el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto a pagar, sea un veinticinco por ciento (25%) en cada trimestre, y, para fijar dichas cuotas, servirá de base el impuesto determinado en el año inmediato anterior o el promedio de los tres últimos años, el que fuera mayor. En caso de contribuyentes nuevos, para los pagos servirá de base la estimación que ellos hagan para esos efectos. La cancelación de las diferencias de impuesto que resulten de la declaración respectiva, deberá efectuarse durante el último trimestre del año calendario o en la forma en que se establezca mediante decreto ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.

Los contribuyentes que tengan ingresos originados en actividades agrícolas estacionales podrán pagar el impuesto correspondiente a esa actividad en una sola cuota durante el último trimestre del año respectivo.

En el caso de contribuyentes que hayan tenido ingresos extraordinarios en años anteriores o pérdidas previsibles en el ejercicio que corra, la estimación del impuesto, que deben pagar durante los tres primeros trimestres, podrá ser menor a la del año anterior o al promedio del impuesto pagado en los últimos tres años, siempre que los justifiquen ante la Tributación Directa y lo soliciten antes del vencimiento de la cuota respectiva.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)

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