CAPITULO
VIII
Pago del impuesto
Artículo 29.-
Sin perjuicio de los pagos parciales y retenciones que más adelante se
establecen, el impuesto se pagará al último trimestre del
año respectivo.
Los contribuyentes que
perciban rentas de capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades
lucrativas mencionadas en los incisos 1), 2) y 5) del artículo 5º
de la ley, así como los profesionales que vivan del ejercicio de su
profesión y presten servicios al público sin que en la
relación medie contrato de trabajo, estarán obligados a pagar por
trimestre vencido la parte del impuesto correspondiente a las utilidades
producidas.
Los pagos se
harán durante los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre. En los
primeros tres trimestres el contribuyente pagará el equivalente al
setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto a pagar, sea un veinticinco por
ciento (25%) en cada trimestre, y, para fijar dichas cuotas, servirá de
base el impuesto determinado en el año inmediato anterior o el promedio
de los tres últimos años, el que fuera mayor. En caso de
contribuyentes nuevos, para los pagos servirá de base la
estimación que ellos hagan para esos efectos. La cancelación de
las diferencias de impuesto que resulten de la declaración respectiva,
deberá efectuarse durante el último trimestre del año
calendario o en la forma en que se establezca mediante decreto ejecutivo,
conforme a lo dispuesto en el artículo 23.
Los contribuyentes que
tengan ingresos originados en actividades agrícolas estacionales podrán
pagar el impuesto correspondiente a esa actividad en una sola cuota durante el
último trimestre del año respectivo.
En el caso de
contribuyentes que hayan tenido ingresos extraordinarios en años
anteriores o pérdidas previsibles en el ejercicio que corra, la
estimación del impuesto, que deben pagar durante los tres primeros
trimestres, podrá ser menor a la del año anterior o al promedio
del impuesto pagado en los últimos tres años, siempre que los
justifiquen ante la Tributación Directa y lo soliciten antes del
vencimiento de la cuota respectiva.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 6450 del 15 de julio
de 1980)
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