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 Normativa >> Ley 837 >> Fecha 20/12/1946 >> Articulo 62
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Normativa - Ley 837 - Articulo 62
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Artículo 62
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Artículo 62.-El impuesto creado por esta ley no afecta los ingresos provenientes de los espectáculos públicos que ocasionalmente perciban en el país las personas físicas o jurídicas que por la índole de sus actividades no estén obligadas a presentar su declaración anual de la renta; tampoco afecta los que perciban las compañías productoras de películas que se exhiban en el territorio nacional. Todos los ingresos quedan sujetos a una contribución especial equivalente a un por ciento (5%) del total de los mismos, a cuyo efecto, los empresarios de cine o teatro quedan obligados a enterar mensualmente en la Administración Principal de Rentas, el impuesto correspondiente a cada una de las compañías productoras cuando la participación de ésta sea a porcentaje y cuando consista en una fija, se enterará el equivalente de una sola vez al pagarse el precio o suma convenida.

Igualmente quedan obligados los' contratistas o interesados en negocios de espectáculos públicos que eventualmente se den en el país, aun cuando sean empresarios de cine o teatro, a enterar, al día siguiente de cada función o espectáculo vivo, el cinco por ciento (5 %) de la participación correspondiente a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el presente artículo.

Para efecto del cálculo del tributo se tendrán como imponibles las sumas que constituyan renta bruta para las personas afectadas por este impuesto. Los empresarios o contratistas obligados a enterar en la Administración Principal de rentas las sumas antes indicadas, son solidariamente responsables del pago de este impuesto.

No obstante lo expuesto en los párrafos precedentes de este artículo, los espectáculos públicos de carácter cultural con recomendación del Ministerio de Educación Pública o de la Universidad de Costa Rica, estarán exentos de la contribución a que este artículo se refiere.

(Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 228 del 13 de octubre de 1948)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre de 1954)

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