Artículo 62.-El impuesto creado por esta ley no afecta los
ingresos provenientes de los espectáculos públicos que ocasionalmente perciban
en el país las personas físicas o jurídicas que por la índole de sus
actividades no estén obligadas a presentar su declaración anual de la renta;
tampoco afecta los que perciban las compañías productoras de películas que se
exhiban en el territorio nacional. Todos los ingresos quedan sujetos a una
contribución especial equivalente a un por ciento (5%) del total de los mismos,
a cuyo efecto, los empresarios de cine o teatro quedan obligados a enterar
mensualmente en la Administración Principal de Rentas, el impuesto
correspondiente a cada una de las compañías productoras cuando la participación
de ésta sea a porcentaje y cuando consista en una fija, se enterará el
equivalente de una sola vez al pagarse el precio o suma convenida.
Igualmente quedan obligados los' contratistas o
interesados en negocios de espectáculos públicos que eventualmente se den en el
país, aun cuando sean empresarios de cine o teatro, a enterar, al día siguiente
de cada función o espectáculo vivo, el cinco por ciento (5 %) de la
participación correspondiente a las personas físicas o jurídicas a que se
refiere el presente artículo.
Para efecto del cálculo del tributo se tendrán
como imponibles las sumas que constituyan renta bruta para las personas
afectadas por este impuesto. Los empresarios o contratistas obligados a enterar
en la Administración Principal de rentas las sumas antes indicadas, son
solidariamente responsables del pago de este impuesto.
No obstante lo expuesto en los párrafos
precedentes de este artículo, los espectáculos públicos de carácter cultural
con recomendación del Ministerio de Educación Pública o de la Universidad de
Costa Rica, estarán exentos de la contribución a que este artículo se refiere.
(Así
adicionado por el artículo 3° de la ley N° 228 del 13 de octubre de 1948)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 1789 del 18 de setiembre de 1954)
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