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 Normativa >> Ley 837 >> Fecha 20/12/1946 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 837 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7°-La ganancia obtenida o la pérdida sufrida por una persona o entidad que venda, permute o de otra manera disponga de bienes muebles o inmuebles, por valor mayor o menor del de costo, o valor a la fecha del ingreso a su patrimonio a título gratuito o a precio no determinado, será considerada para los efectos de esta ley como aumento o  pérdida de capital, según el caso; y no como aumento o pérdida de renta. salvo disposición especial en contrario. Pero la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en las operaciones mencionadas, será considerado como renta o como pérdida computable a los fines del impuesto, cuando tales operaciones se efectúan por personas o entidades que hagan profesión habitual, negocio o comercio de la compraventa, cambio, venta o disposición de tales bienes.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la ganancia obtenida mediante el fraccionamiento y venta de bienes inmuebles -loteo- estará sujeta al impuesto de esta ley. Se tundra como renta gravable en estos casos la diferencia entre el valor del terreno antes de la lotificación-determinado por avalúo de la Tributación Directa-más las mejoras introducidas para  u urbanización y el precio de venta del mismo. Tal diferencia se pagará en el ejercicio fiscal en que se perciba total o parcialmente.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 3063 del 14 de noviembre de 1962)

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