Artículo 7°-La
ganancia obtenida o la pérdida sufrida por una persona o entidad que
venda, permute o de otra manera disponga de bienes muebles o inmuebles, por
valor mayor o menor del de costo, o valor a la fecha del ingreso a su
patrimonio a título gratuito o a precio no determinado, será
considerada para los efectos de esta ley como aumento o pérdida de capital, según
el caso; y no como aumento o pérdida de renta. salvo disposición
especial en contrario. Pero la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en
las operaciones mencionadas, será considerado como renta o como
pérdida computable a los fines del impuesto, cuando tales operaciones se
efectúan por personas o entidades que hagan profesión habitual,
negocio o comercio de la compraventa, cambio, venta o disposición de
tales bienes.
Sin perjuicio de lo
dispuesto anteriormente, la ganancia obtenida mediante el fraccionamiento y
venta de bienes inmuebles -loteo- estará sujeta al impuesto de esta ley.
Se tundra como renta gravable en estos casos la diferencia entre el valor del
terreno antes de la lotificación-determinado por avalúo de la
Tributación Directa-más las mejoras introducidas para u urbanización y el precio de
venta del mismo. Tal diferencia se pagará en el ejercicio fiscal en que
se perciba total o parcialmente.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 3063 del 14 de
noviembre de 1962)
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