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 Normativa >> Ley 837 >> Fecha 20/12/1946 >> Articulo 48
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Normativa - Ley 837 - Articulo 48
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Artículo 48
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Artículo 48.-Las sanciones pecuniarias que establece esta ley, serán aplicadas por el Juez Civil de Hacienda, en juicios de sustanciación suma­rísima. El juzgamiento comenzará con la denuncia escrita del Director Ge­neral de la Tributación, después de la cual se recibirá la indagatoria y con­fesión con cargos del inculpado. Si éste reconociere la infracción, se procederá a dictar sentencia, a más tardar, dentro de 48 horas después de terminadas las diligencias.


Si el denunciado negare el cargo, se le concederán veinticuatro horas para proponer las pruebas de su defensa, las cuales deberán ser evacuadas dentro de los cinco días siguientes a este término; transcurrido ese plazo, se dictará sentencia dentro de cuarenta y ocho horas. El Juzgado podrá, para mejor proveer, ordenar cualquier investigación sumaria del caso.

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