CAPITULO
XII
Procedimiento para el cobro de los impuestos atrasados
Artículo 50.-A
partir del mes de mayo de cada año, la Dirección General de la
Tributación Directa procederá a extender las certificaciones de
falta de pago, para los efectos del respectivo cobro judicial.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 516 del 3 de mayo
de 1949)
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