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 Normativa >> Ley 837 >> Fecha 20/12/1946 >> Articulo 50
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Normativa - Ley 837 - Articulo 50
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Artículo 50
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CAPITULO XII

Procedimiento para el cobro  de los impuestos atrasados

Artículo 50.-A partir del mes de mayo de cada año, la Dirección General de la Tributación Directa procederá a extender las certificaciones de falta de pago, para los efectos del respectivo cobro judicial.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 516 del 3 de mayo de 1949)

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