Buscar:
 Normativa >> Ley 1540 >> Fecha 07/03/1953 >> Articulo 2
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 2     >>
Normativa - Ley 1540 - Articulo 2
Ir al final de los resultados
Artículo 2    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
2

Artículo 2º.- Es obligatorios para todas las personas, naturales y

jurídicas, de la República, acatar todas aquellas medidas de interés

general que dicte el Ministerio de Agricultura e Industrias, con el

objeto de prevenir y controlar la erosión; para mantener o aumentar la

fertilidad de las tierras, para la regulación de los torrentes y la

conservación de estos recursos, con arreglo a la presente ley y sus

reglamentos.

Ir al inicio de los resultados