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N° 15 El
Congreso Constitucional de la República de Costa Rica Decreta:
Artículo 1º.- A partir de la promulgación de esta ley, el Título II de
la Ley del Banco Nacional de Costa Rica,-Nº 16 de 5 de noviembre de 1936-, quedará modificado de acuerdo con el siguiente texto:
TITULO II
DEL DEPARTAMENTO EMISOR
Capítulo I
Capital, Fines y Administración
Artículo 40.- Del capital del Banco se destinará la suma de tres
millones de colones (¢ 3.000.000,00) a capital del Departamento Emisor. Y de las reservas a que se refiere el artículo 22 de esta ley, se destinará a
fondo de reserva legal del mismo Departamento la suma de quinientos mil colones (¢ 500.000,00.)
Artículo 41.- El Departamento Emisor, por la índole de sus atribuciones,
es el banco central de la República de Costa Rica; y en tal carácter, le
competen las siguientes funciones esenciales:
1) La fijación y el mantenimiento del valor de la moneda nacional y la
determinación de los tipos de cambio de las monedas extranjeras, todo ello de
acuerdo con los intereses nacionales y con los convenios y tratados internacionales suscritos por la República.
2) La custodia de las reservas monetarias de la Nación, y su
administración de conformidad con las leyes y con los referidos convenios y
tratados.
3) La emisión exclusiva de billetes y moneda fraccionaria de acuerdo con
las necesidades de la economía nacional.
4) El control del medio circulante, de las tasas de interés y del
crédito bancario en armonía con la evolución económica del país y con el
desarrollo de sus fuerzas productoras.
5) La coordinación del sistema bancario del país y la ejecución de las
operaciones de crédito que conforme a la presente ley puede realizar con los
bancos comerciales.
6) La custodia de las reservas excedentes que le depositen los bancos
comerciales y la liquidación de los saldos de compensación entre los mismos
bancos.
7) La colaboración con los demás organismos del Estado, para procurar la
armonización de la política financiera y económica del Gobierno con la
monetaria y crediticia del Departamento, dando su consejo y la cooperación de
sus estudios técnicos, y ejerciendo la representación, como agente o
depositario suyo, en las relaciones con las instituciones económicas y monetarias de carácter internacional, según se acordare por mutuo convenio.
8) El desempeño de cualesquiera otras funciones que de acuerdo con las
leyes y con su condición esencial de banco central, pueda o deba ejercer en
beneficio de la economía nacional.
Artículo 42.- La Junta tendrá a su cargo la administración interna del
Departamento Emisor, pero no tendrá ninguna intervención en el ejercicio de
las funciones y atribuciones conferidas al Departamento por el artículo anterior, cuyo desempeño se regirá por los acuerdos de su Consejo Directivo.
Artículo 43.- El Consejo Directivo del Departamento Emisor,-llamado en
adelante el Consejo-, será integrado por tres miembros propietarios y tres
suplentes; éstos repondrán a sus respectivos propietarios en sus ausencias
temporales. Las funciones y atribuciones del Consejo son las determinadas por la presente ley y por cualesquiera otras disposiciones legales
pertinentes.
Artículo 44.- Formarán parte del Consejo:
1) El Presidente de la Junta Directiva General, por derecho propio,
quien será también Presidente del Consejo y a quien suplirá el Vicepresidente
de la Junta con los mismos derechos y atribuciones;
2) Un representante del Gobierno de la República, a quien sustituirá el
respectivo suplente; y
3) Un representante de los bancos comerciales establecidos en el país,
-excepción hecha del Departamento Comercial del Banco Nacional-, a quien reemplazará el suplente respectivo.
Artículo 45.- El representante del Gobierno y su suplente serán
nombrados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 46.- El representante de los bancos comerciales y su suplente,
serán elegidos por estos, por mayoría de votos. El suplente no podrá ser
director, gerente, personero o empleado del mismo banco a que pertenezca el propietario.
Artículo 47.- Los miembros propietarios y suplentes del Consejo, a
excepción del Presidente, serán designados por un período de dos años,
pudiendo ser reelectos para períodos sucesivos iguales.
Artículo 48.- Los miembros del Consejo deberán ser designados, por quien
corresponda, por lo menos un mes antes de la fecha en que fenezca el período
de sus antecesores.
Artículo 49.- Caso de que los bancos comerciales no eligieren sus
representantes dentro del plazo señalado, la elección será efectuada por la
Junta Directiva General del Banco Nacional, y las personas así designadas
servirán el cargo por todo el período legal correspondiente. Si hubiere
empate en la elección, decidirá con su voto el Presidente del Consejo, sea
que se trate de designación por parte de la Junta, sea que el empate se produjere en la elección hecha por los propios bancos comerciales.
Artículo 50.- Los miembros del Consejo deberán ser personas
caracterizadas por su honorabilidad y competencia, y su asistencia a las sesiones será obligatoria, salvo excusa por justa causa, a juicio del
Consejo. Regirán para ellos las mismas restricciones que establece el artículo 7º de esta ley, a excepción de la primera parte del inciso 1) que no
se aplicará al representante del Estado, y del inciso 2) que no será aplicado
al representante de los bancos comerciales. Igualmente regirán para los miembros del Consejo las disposiciones del
artículo 9º de esta ley, reducido a seis meses el plazo de un año que
establece el inciso 1) de dicho artículo.
Artículo 51.- En los casos en que se produjeren renuncias o vacancias,
si se tratare del representante del Gobierno, la designación del sucesor la
deberá hacer el Poder Ejecutivo dentro de los ocho días siguientes; y si se
tratare del de los bancos comerciales, la elección del sucesor deberá
efectuarse dentro de los quince días siguientes. Los nuevos miembros delConsejo así designados servirán el cargo respectivo durante el resto delperíodo legal correspondiente.
Artículo 52.- Los miembros del Consejo desempeñarán su cometido conabsoluta independencia de cualquier influencia extraña, por cuya razón serán
personalmente responsables de su gestión en el manejo del Departamento Emisor
y pesará sobre ellos cualquier responsabilidad que conforme a las leyes pueda
atribuírseles. Los organismos representados en el Consejo no tendrán
intervención alguna en el funcionamiento del Departamento Emisor, y sólo
podrán hacer conocer en el Consejo sus puntos de vista y sus opiniones por
medio de sus propios representantes, quienes, cumplida esa misión, tendrán
absoluta libertad para proceder conforme a su conciencia y a su propio criterio.
Artículo 53.- El Consejo se reunirá en sesión ordinaria una vez por
semana, y en sesión extraordinaria cada vez que sea convocado por el Gerente
del Banco, por propia iniciativa o a petición de uno de sus miembros, con
indicación, por escrito, del motivo de la reunión. El Gerente, o los
Subgerentes cuando lo reemplacen en sus funciones, deberán asistir a las sesiones del Consejo, en las cuales tendrán voz pero no voto.
Artículo 54.- Los tres miembros del Consejo, propietarios y suplentes en
su caso, formarán quórum. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos,
salvo disposición legal en contrario.
Artículo 55.- El Departamento Emisor presentará al Superintendente de
Bancos, regularmente, un estado de su situación financiera los días ocho,
quince, veintitrés y último de cada mes, en la forma que el Superintendente
determine. Tales estados serán acompañados de una lista de las tasas oficiales de
interés y redescuento que rijan para las diferentes clases de operaciones de
crédito que realice el Departamento. Sendos resúmenes de estos estados de
situación serán publicados en "La Gaceta."
Capítulo II
Tasas de Interés y Encajes Bancarios
Artículo 56.- Para ejercer el debido control de las tasas de interés en
armonía con el desarrollo económico del país, el Consejo fijará y variará
cuand lo estime conveniente las tasas de interés y redescuento que el
Departamento cobrará sobre las operaciones de crédito que puede ejecutar de
conformidad con lo establecido en esta ley. Del mismo modo podrá fijar y
variar las tasas de interés y descuento que los Departamentos Comercial e
Hipotecario cobrarán en sus operaciones, sea en la oficina central, sea en
las demás oficinas y dependencias del Banco.
El Departamento Emisor no podrá cobrar en sus operaciones tasas de
interés y redescuento, ni gravarlas con comisiones, derechos o cargas, diferentes de las que haya comunicado regularmente al Superintendente de
Bancos, junto con sus estados de situación financiera.
Artículo 57.- El Departamento Emisor no podrá redescontar documentos de
crédito sobre los cuales hayan cargado los bancos comerciales intereses, descuentos, comisiones y otras cargas, que en conjunto superen a las tasas
fijadas por el Departamento para la misma clase de documentos, en un porcentaje que el Consejo podrá fijar y variar cuando lo considere
conveniente, y que regirá para los documentos que se otorguen o descuenten a
partir de la fecha de la fijación o variación acordada.
Para que el Departamento pueda redescontar a los bancos comerciales
documentos que provengan de operaciones de crédito de las comprendidas en la
Sección de Crédito Agrícola e Industrial del Departamento Comercial, que por
su naturaleza sean redescontables, se necesita además que las tasas de descuento e interés cobradas por los bancos sean idénticas a las cargadas por
el citado Departamento Comercial, inclusive comisiones, derechos y cualesquiera otras cargas.
Artículo 58.- El Consejo fijará y variará cuando lo estime conveniente,
las tasas máximas de interés que los bancos comerciales podrán pagar sobre
las diferentes clases de depósitos, incluyendo los constituídos en sus
Secciones de Ahorros. También podrá el Consejo prohibir a los bancos
comerciales el pago de intereses sobre sus depósitos.
Estas facultades del Consejo pueden ejecutarse en relación con una
determinada clase de depósitos, con varias de ellas o con todas en conjunto,
y siempre tendrán carácter general obligatorio para todos los bancos
comerciales. Todas las resoluciones del Consejo que afecten tales tasas deberán ser
puestas inmediatamente en conocimiento del Superintendente de Bancos, para lo de su cargo.
Artículo
59
1) De acuerdo con lo dispuesto al efecto por la Ley General de Bancos, el
Consejo podrá establecer y modificar de tiempo en tiempo los porcentajes de
encaje mínimo legal que los bancos comerciales deben mantener como garantía de
sus depósitos y demás obligaciones. Las resoluciones del Consejo deberán ser
comunicadas inmediatamente al Superintendente de Bancos, quien cuidará de su
ejecución.
2) El Consejo podrá establecer "topes de cartera" o límites máximos
para el otorgamiento del crédito concedido por los Bancos Comerciales y para
las inversiones realizadas por éstos. Tales limitaciones pueden ser
establecidas ya sea en la totalidad de créditos y en el monto general de las
inversiones, o bien en determinadas categorías de los mismos. El Consejo podrá
revisar y modificar de tiempo en tiempo los referidos "topes de
cartera" y límites máximos de inversiones y toda resolución suya
tendiente al establecimiento y modificación de los mismos será comunicada
inmediatamente al Superintendente de Bancos, quien cuidará de su ejecución.
- (Así reformado el artículo 59) anterior
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 217 del 13 de octubre de 1948)
Artículo 60.- El Consejo fijará y variará cuando lo estime conveniente
la proporción de fondos propios que pueden mantener los bancos comerciales en
divisas extranjeras, en relación con el monto de su capital y reservas, de
conformidad con lo prescrito en la Ley General de Bancos.
Capítulo III
Emisión de Billetes
Artículo 61.- El Departamento Emisor tendrá el derecho exclusivo de la
emisión de billetes y monedas fraccionarias; su importe se expresará en
colones, y su ley, tipo, forma y denominación serán los determinados por la
ley.
Artículo 62.- El Departamento tomará a su cargo, como pasivo, todos los
billetes en circulación emitidos por el Banco Internacional de Costa Rica.
Estos billetes deberán ser reemplazados, a medida que se retiren de la circulación para ser incinerados, por billetes de emisión propia del
Departamento Emisor.
Artículo 63.- Los billetes del Banco Internacional y del Departamento
Emisor tendrán curso legal en todo el territorio de la República, por el
importe expresado en ellos.
Artículo 64.- Ni el Estado u otra persona jurídica, ni ninguna persona
natural, podrán emitir billetes u otros documentos o títulos o monedas que
puedan circular como dinero.
Artículo 65.- El Estado no podrá emitir, ni autorizar a ninguna persona
natural o jurídica, de derecho público o privado, para que emita bonos,
cédulas, obligaciones o títulos de cualquier clase, convertibles en billetes.
Artículo 66.- La convertibilidad de las Cédulas emitidas de acuerdo con
las leyes Nos. 79 de 4 de julio de 1933 y 24 de 30 de mayo de 1941 se regirá
por las disposiciones de la Ley General de Bancos.
Artículo 67.- El Departamento Emisor sólo podrá emitir y poner en
circulación billetes y monedas fraccionarias para los siguientes fines, de
acuerdo con las facultades y restricciones establecidas por esta ley:
1) Comprar oro y divisas extranjeras;
2) Realizar las operaciones de crédito autorizadas por esta ley;
3) Pagar los giros librados contra sus cuentas corrientes, cancelar sus
demás depósitos y rescatar los bonos de estabilización monetaria que emita de
acuerdo con esta ley;
4) Canjear billetes por moneda divisionaria y viceversa;
5) Ejecutar las operaciones que como banco central o como agente o
depositario del Estado realice con los organismos económicos y monetarios de
carácter internacional, de conformidad con los convenios y tratados internacionales suscritos por la República; y
6) Satisfacer los gastos y demás pagos originados por el movimiento de
sus cuentas de resultados y de capital.
Artículo 68.- El Departamento quedará obligado a retirar de la
circulación los billetes y moneda divisionaria que ingresen a sus arcas en
virtud de cualquiera de las operaciones enumeradas a continuación, no pudiendo ponerlos nuevamente en circulación sino en el caso de que el
Departamento haga nuevas operaciones de las autorizadas en el artículo anterior:
1) Ventas de oro y divisas extranjeras;
2) Cancelación de operaciones de crédito;
3) Depósitos hechos a sus cuentas corrientes y a sus demás clases de
depósitos, y ventas de los bonos de estabilización monetaria emitidos
conforme a lo prescrito en esta ley;
4) Canje de billetes por moneda fraccionaria y viceversa;
5) Cancelación de las transacciones efectuadas con los organismos a que
se refiere el inciso 5) del artículo anterior; y
6) Entradas por intereses, descuentos y cualesquiera otras operaciones
relacionadas con el movimiento de sus cuentas de resultados y de capital.
Capítulo IV
Cambios, Oro y Divisas Extranjeras
Artículo 69.- El Departamento Emisor podrá comprar libremente, y vender
a los bancos comerciales y al Estado, toda clase de divisas, es decir, letras de cambio, cheques, cartas de crédito, giros postales, órdenes cablegráficas
y de pago, y otros títulos de cualquier naturaleza, que importen traslado de
fondos del exterior a Costa Rica o viceversa, sea cual fuere su origen y procedencia, así como también billetes y monedas de otros países.
Todas las operaciones con divisas extranjeras que realice el
Departamento serán centralizadas en un Fondo de Regulación de Cambios,
integrado por:
1) Los fondos en moneda extranjera que le hubiere asignado el Banco en
el momento de iniciar sus operaciones;
2) Los fondos en moneda extranjera que hubieren quedado disponibles
conforme a lo dispuesto en los artículos transitorios 3º y 4º de esta ley;
3) Las divisas extranjeras y el oro que adquiera y conserve el
Departamento;
4) Las divisas extranjeras de que se pueda disponer en virtud de
transacciones efectuadas por el Departamento, como banco central o como agente o depositario del Estado, con instituciones económicas y monetarias
internacionales; y
5) Las ganancias que el Departamento obtenga en sus operaciones en
divisas y oro provenientes de una devaluación de la moneda nacional.
Artículo 70.- Las disponibilidades del Fondo de Regulación de Cambios
podrán invertirse, a juicio exclusivo del Consejo, en cualquiera de las siguientes formas, total o parcialmente:
1) Oro amonedado o en barras, depositado en las bóvedas del
Departamento;
2) Oro amonedado o en barras, depositado en custodia en bancos centrales
del exterior, o en organismos económicos y monetarios de carácter internacional;
3) Depósitos a la vista en el exterior, constituídos en bancos
centrales, en bancos comerciales de primera clase y en instituciones económicas y monetarias de organización internacional;
4) Billetes y monedas extranjeros, de valor estable y libre transacción
en los mercados internacionales, mantenidos en las bóvedas del Departamento
o depositados en custodia en cualquiera de los organismos enumerados en el inciso anterior; y
5) Aceptaciones bancarias y otros títulos de similar seguridad y
liquidabilidad, de transacción normal y corriente en los mercados internacionales, acciones de capital o cuotas de participación en las
instituciones internacionales mencionados en el inciso 3) y también obligaciones emitidas o garantizadas por éstos.
Artículo 71.- Las transacciones en oro, divisas extranjeras y moneda
nacional que el Departamento Emisor ejecute, sea por cuenta propia como banco central, sea como agente o depositario del Estado, con instituciones
económicas y monetarias de carácter y organización internacional, se
ajustarán a las prescripciones de los convenios y tratados internacionales
suscritos por la República.
Artículo 72.- El Consejo nombrará una Comisión de Cambios permanente,
integrada por el Gerente y los Subgerentes del Banco, quienes podrán sersuplidos en sus ausencias temporales por otros funcionarios del Banco,
designados por el Consejo.
Artículo 73.- La Comisión de Cambios tendrá a su cargo la fijación
diaria, en colones, de los tipos de compra y venta de divisas extranjeras que regirán para las operaciones de cambio del Banco, los cuales podrán ser
variados durante el día, si fuere necesario o conveniente.
Artículo 74.- La fijación de los tipos de cambio se hará de acuerdo con
las instrucciones que el Consejo le haya dado a la Comisión, a las cuales
quedan supeditadas las facultades de los miembros de esta última, y con absoluto apego a los compromisos adquiridos al respecto por la Nación en
virtud de los convenios y tratados internacionales suscritos por la República. Dentro de esas limitaciones, la Comisión podrá adoptar los
métodos que considere convenientes para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 75.- Los tipos de cambio fijados por la Comisión para las
operaciones del Banco tendrán carácter de oficiales y serán considerados como
tipos legales de cambio para los asuntos que se tramiten ante los Tribunales de Justicia.
Artículo 76.- Las cotizaciones determinadas por la Comisión de Cambios
serán expuestas por el Banco en un lugar visible de la oficina central, de
fácil acceso para el público, y serán publicadas diariamente en "La Gaceta"
para conocimiento general.
Artículo 77.- Las pérdidas que se originen en operaciones con oro y
divisas como consecuencia de una revaluación de la moneda nacional, serán
cargadas por el Departamento al Fondo de Regulación de Cambios.
Artículo 78.- El Departamento Emisor podrá comprar, conservar y vender
libremente oro en minerales, pastas, barras, monedas o en cualquier otra forma.
Artículo 79.- Todo oro físico que ingrese al país en pago de
exportaciones visibles o invisibles deberá venir consignado al Departamento
Emisor, el cual pagará su equivalente en colones, al precio que tenga fijado
para compras de oro el día de la adquisición.
Artículo 80.- Todo el oro que en cualquier forma compre en el país el
Departamento Emisor, será analizado por la oficina designada al efecto por el
propio Departamento, y de acuerdo con ese análisis se fijará el precio.
Si los vendedores del oro desearen que el análisis se haga en el
extranjero, el Departamento enviará el metal a la oficina de análisis que se
acuerde. El resultado del análisis de dicha oficina será definitivo para la
fijación del precio que pague el Departamento.
Artículo 81.- El precio que el Departamento pagará por el oro que compre
será calculado sobre la base del precio del oro fino en New York, deducido un
porcentaje fijado por el Consejo para poder cubrir el importe de los gastos de análisis en el país y en el exterior, transporte, seguro, fundición y
demás gastos accesorios que se originen en su reducción a oro fino y de su
depósito para custodia en un banco central extranjero.
Artículo 82.- Si los vendedores estipulan el pago del oro sobre la base
del análisis hecho en el exterior, el Departamento les adelantará, en el
momento de la compra, el 70% del valor que resulte del análisis hecho en el
país. El valor restante, deducido el porcentaje a que se refiere el artículo
anterior, será pagado inmediatamente después de recibido por el Departamento
el resultado del análisis definitivo acordado.
Artículo 83.- El Departamento Emisor pagará en colones, al precio que
tenga fijado para compras de oro el día de la adquisición, todo el oro que
compre conforme a las disposiciones de esta ley.
Artículo 84.- Todo el oro que exporte el Departamento Emisor estará
exento de derechos de exportación y demás cargas legales. Capítulo V
Operaciones de Crédito
Artículo 85.- El Departamento Emisor podrá efectuar las siguientes
operaciones de crédito, con sujeción a las condiciones y restricciones
establecidas en esta ley:
1) Redescontar a los bancos comerciales del país documentos de crédito
que provengan de operaciones relacionadas con la venta de mercaderías, siempre que reúnan las formalidades exigidas por la ley, que además del
endoso del banco redescontante tengan al menos dos firmas de primera clase, y que su plazo de vencimiento no sea superior a ciento ochenta días, contados
desde la fecha de su adquisición por el Departamento. No se exigirá más que
una de dichas firmas cuando los documentos tengan como garantía certificados
de prenda, conocimientos de embarque, acciones de sociedades anónimas nacionales de primera clase o bonos hipotecarios o de prenda emitidos por el
Departamento Hipotecario, siempre que tales garantías, en el momento de ser
aceptadas por el Departamento Emisor, tengan un valor comercial superior, al menos en un 25%, al monto del redescuento efectuado.
2) Redescontar a los bancos comerciales del país documentos de crédito
que provengan de operaciones relacionadas con la producción, elaboración,
almacenaje, transporte o venta de productos agrícolas, pecuarios o industriales, siempre que reúnan las formalidades exigidas por la ley, que
además del endoso del banco redescontante tengan al menos dos firmas de primera clase, y que su plazo de vencimiento no sea superior a trescientos
sesenta días, contados desde la fecha de su adquisición por el Departamento.
No se exigirá más que una de dichas firmas cuando los documentos tengan como
garantía certificados de prenda u otros documentos que comprueben el dominio
del Departamento, o que se lo transfieran, sobre materias primas, mercaderías
almacenadas o en vía de producción o elaboración, o en proceso de transporte,
o también acciones de sociedades anónimas nacionales de primera clase o bonos
hipotecarios o de prenda emitidos por el Departamento Hipotecario, siempre que tales garantías, en el momento de ser aceptadas por el Departamento
Emisor, tengan un valor comercial superior, al menos en un 25%, al monto del redescuento efectuado.
3) Redescontar a los bancos comerciales del país documentos de crédito
que provengan de operaciones de la Sección de Crédito Agrícola e Industrial
especificadas en los incisos 1) a 5) inclusive del artículo 169 de la presente ley, siempre que reúnan las formalidades exigidas por la ley, que
sus garantías estén constituídas de conformidad con lo dispuesto en dicho
artículo, y que su plazo de vencimiento no sea superior a trescientos sesenta
días contados desde la fecha de su adquisición por el Departamento. Estos
documentos podrán redescontarse con una sola firma, además del endoso del
Banco redescontante.
4) Conceder al Departamento Comercial préstamos con plazo de vencimiento no superior a trescientos sesenta días, destinados exclusivamente a la
financiación de las operaciones de crédito efectuadas por las Juntas Rurales
de Crédito Agrícola, con la garantía de todos los documentos que obren en la
cartera de las Juntas, y siempre que el monto total de los préstamos pendientes de pago no exceda del 80% del total vigente de dichas operaciones
de crédito.
5) Conceder préstamos a los bancos comerciales, con plazo de vencimiento no superior a noventa días, garantizados con bonos de la deuda pública
interna, cuyo valor comercial, al tiempo de ser aceptados como garantía por
el Departamento, supere por lo menos en un 25% al monto del préstamo.
6) Conceder préstamos a los bancos comerciales con plazo de vencimiento no superior a noventa días, en períodos de emergencia que amenace
directamente la estabilidad monetaria o bancaria del país, a juicio exclusivo
del Consejo, con la garantía de cualesquier activos que el mismo Consejo, por
unanimidad de votos, considere plenamente satisfactorios como garantía.
7) Realizar las operaciones de "mercado abierto" características de los bancos centrales, para lo cual podrá comprar, vender y conservar como
inversión valores mobiliarios de primera clase, de absoluta seguridad y
liquidabilidad, de transacción normal y corriente en el mercado. El Consejo,
por acuerdo unánime, determinará de tiempo en tiempo la forma, condiciones y
cuantía de las operaciones de esta clase que efectuará el Departamento; así
como también, a su libre arbitrio y también por unanimidad, la clase de
valores mobiliarios con que se operará y los requisitos esenciales que deben
reunir para su aceptación por parte del Departamento.
8) Comprar, vender y conservar como inversión cédulas emitidas de acuerdo con la ley Nº 79 de 4 de julio de 1933 y las Cédulas 1941, en las
condiciones que determina la Ley General de Bancos.
9) Ejecutar las operaciones que como banco central o como agente o depositario del Estado le corresponda efectuar con instituciones
económicas y monetarias de carácter y organización internacional, de absoluto
acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos al efecto por los convenios y tratados internacionales suscritos por la República.
Artículo 86.- El Consejo dictará las disposiciones reglamentarias que
considere convenientes para la mejor ejecución de las operaciones determinadas
en el artículo anterior, debiendo estas últimas constar siempre por escrito en los libros del Departamento. El total de las operaciones de
crédito que puede efectuar el Departamento Emisor con un mismo banco comercial de acuerdo con lo establecido en esta ley, no podrá exceder del 50%
del activo realizable de dicho banco aceptado por el Superintendente de Bancos en su último balance general presentado a ese funcionario. Sin
embargo, en los períodos de emergencia previstos en el inciso 6) del artículo
85 de esta ley, el referido total podrá elevarse hasta el 80%, incluyendo en
él las operaciones en dicho inciso autorizadas.
Artículo 87.- Todos los documentos redescontados, aceptados como
garantía o constituyentes de un préstamo, deberán ser plenamente garantizados
con la firma del banco comercial que los entregó u otorgó al Departamento; y
deberán ser pagados y retirados por dicho banco en la fecha de su vencimiento, sin perjuicio de que puedan ser pagados y retirados, previo pago
de su importe, en cualquier momento; pero los intereses correspondientes se calcularán y cobrarán por el Departamento por períodos mínimos sucesivos de
30 días.
Artículo 88.- Queda estrictamente prohibido al Departamento Emisor
efectuar operaciones de crédito no autorizadas expresamente en la presente
ley, y además:
1) Otorgar créditos flotantes, en descubierto o en forma de hipotecas;
2) Realizar operaciones de las autorizadas por esta ley a plazos de
vencimiento superiores a los establecidos como máximos o que no se ajusten a
todos los requisitos exigidos;
3) Realizar operaciones con documentos cuyo producto haya sido o sea
destinado al pago de cuotas de capital en sociedades, o a la adquisición de bonos y acciones, o a fines de especulación, o a inversiones de capital en
la compra de tierras, minas, edificios, mobiliario, maquinarias o automóviles, o a la instalación de industrias o minas, o a la construcción de
edificios, carreteras, ferrocarriles u obras públicas de cualquier clase, o
a otros fines que signifiquen inversión de capitales a largo plazo o a plazo
indefinido;
4) Comprar, ya sea por cuenta propia o ajena, bonos de la deuda pública,
hipotecarios o de prenda, acciones, bonos, cédulas u otros valores mobiliarios emitidos por empresas bancarias, agropecuarias, industriales,
comerciales, de transporte o de cualquier índole, en condiciones diferentes
a las que autoriza la presente ley;
5) Otorgar al Gobierno, Municipalidades, empresas de transportes
comerciales o industriales del Estado, o a cualquiera otra institución de
derecho público, créditos en forma de descuento de letras u otros documentos,
o de adelantos, créditos flotantes o en descubierto o en cualquiera otra forma no autorizada en esta ley, en condiciones diferentes a la autorizadas
por la misma; estas prohibiciones no regirán para las operaciones que pueden
efectuar entre sí los Departamentos del Banco;
6) Garantizar, aceptar o endosar letras u otros documentos y
obligaciones de las mismas instituciones mencionadas en el inciso anterior;
7) Participar directa o indirectamente en empresas agrícolas,
comerciales, industriales o de cualquier otra índole, y comprar mercaderías
y bienes raíces que no sean necesarios para su funcionamiento como banco central;
8) Efectuar operaciones de redescuento en forma directa con el público;
y
9) Conceder prórrogas de préstamos concedidos, o de documentos
redescontados o recibidos en garantía de operaciones de crédito, salvo en
casos muy calificados, en que el Consejo, por acuerdo unánime, podrá
concederlas por una sola vez y por un plazo que en ningún caso excederá de
noventa días.
Las prohibiciones que establece este artículo no regirán para las operaciones efectuadas por el Banco Internacional que fueren transferidas al
Departamento Emisor al iniciar éste sus operaciones. Tampoco se aplicarán a
los valores mobiliarios o inmobiliarios constituídos como garantías
prendarias o hipotecariasque se traspasaren al Departamento en virtud de
operaciones de crédito efectuadas de acuerdo con la presente ley. Los bienes de
esta clase que llegare a adquirir el Departamento deberan ser vendidos dentro
del plazo que determine el Consejo, con aprobación del Superintendente de
Bancos.
Artículo 89.-
El Consejo nombrará una Comision de Redescuento pemanente, integrada por el
Gerente y los Subgerentes del Banco, quienes podrán ser suplidos en sus
ausencias temporales por otros funcionarios del Banco, designado por el Consejo.
Esta Comisión tendrá a su cargo el estudio y la resolución de las operaciones
de crédito que se propongan al Departamento con carácter de urgentes y
funcionará de acuerdo con las instrucciones que el Consejo le imparta, a las
cuales quedan supeditadas sus facultades y atribuciones.
Artículo 90.-
En caso muy calificados, el Consejo podrán autorizar, por acuerdo unánime y
con aprobación de la Junta, la contratación de créditos en el extranjero con
bancos centrales, bancos comerciales de primera clase o instituciones
económicas y monetarias de organización internacional, para usos determinados
del Departamento Emisor, los cuales deberán ser cancelados tan pronto como
fuere posible.
Capítulo VI
Depósitos, Bonos de
Estabilización Monetaria y Cámara de Compensación
Artículo 91.-
El Departamento Emisor podrá recibir de cualquier persona natural o jurídica
depóstos en cuenta corriente en moneda naciona, que en ningún caso devengarán
intereses. Cuando así lo exija el desarrollo de su política monetaria y de
crédito, el Departamento podrá recibir de los bancos comerciales o de
cualquier persona natural o jurídica depósitos a plazo en moneda nacional,
cuyas condiciones, vencimientos y tasas de interés serán determinadas
libremente por el Consejo.
Artículo 92.-
Cuando a juicio exclusivo del Consejo, y por unanimidad de votos, lo requiera el
cumplimiento de las funciones encomendadas al Departamento por el artículo 41
de la presente ley, ésta podrá emitir y vender cualquier persona natural o
jurídica "Bonos de Estabilizción Monetaria", que serán valores
mobiliarios representativos de una deuda del Departamento Emisor, emitidos a los
tipos de interés, amortización y plazo que determine el Consejo, el cual
fijará también las demás condiciones que considere convenientes para su
emisión, circulación y rescate, dentro de las estipulaciones generales
previstas en esta ley. Los bonos podrán emitirse en moneda nacional o
extranjera, o bien en oro; en los dos últimos casos, las divisas extranjeras o
el oro necesarios para el reembolso de los bonos emitidos serán deducidos
inmediatamente del Fondo de Regulación de cambios y apartados como garantía de
tal reembolso.
Artículo 93.-
Los bonos de estabilización monetaria serán libremente negociables, pero no
podrán ser recibidos por los bancos comerciales como garantía de ninguna
operación de crédito, ni directa ni indirectamente. Podrán ser rescatados por
el Departamento Emisor, a los precios del mercado, o a la par y por sorteo, o
bien por compra directa a sus tenedores, a opción del Departamento y conforme
se establezca por el Consejo al autorizar cada emisión.
Artículo 94.-
El Departamento emisor actuará como cámara de Compensación para los bancos
comerciales, en San José y demás ciudades en que existan agencias o sucursales
del Banco, cuando así lo justifiquen el movimiento bancario y el giro de
cheques en las respectivas poblaciones. Los depósitos en moneda nacional que
los bancos comerciales estén obligados a mantener en el Departamento Emisor
como parte de su encaje mínimo legal, de acuerdo con la ley General de Bancos,
servirán de base y como garantía para los pagos originados por operaciones de
la Cámara de Compensación.
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