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 Normativa >> Ley 6267 >> Fecha 29/08/1978 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 6267 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 6267

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Elimínase el transitorio de la ley Nº 5775 del 14 de agosto de 1975 y refórmanse sus artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 8º, 9º y 11 (que pasará a ser el número 12). Se agregan dos artículos, que llevarán los números 13 y 14 (sic: le adiciona, además, un nuevo artículo Nº 15), y se cambia la numeración de los artículos 12, 13 y 15 (sic: entiéndase 14), que se convierten en 16, 11 y 17, respectivamente. Sus textos dirán:

"Artículo 1º.- Los barcos de bandera extranjera, que se dediquen a la pesca dentro de las doscientas millas con referencia a nuestras costas de territorio firme y las doscientas millas en relación con las costas de la Isla del Coco, deberán registrarse ante autoridades costarricenses.

Artículo 2º.- El registro del barco podrá obtenerse en los consulados de Costa Rica en San Diego, California, en la ciudad de Panamá y en cualesquiera otros, debidamente autorizados al efecto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, o en la Oficina de Pesca de Puntarenas, mediante el pago del timbre de ley correspondiente.

Para la obtención del registro deberán presentarse los documentos que acrediten la propiedad del barco.

El canon por registro de los barcos pesqueros, equipados con redes, o los llamados "chinchorreros" será de $ 5.00 (cinco pesos centroamericanos), por tonelada neta de registro del barco, y tendrá validez por un año calendario, debiendo adquirirse durante el mes diciembre para el año inmediato posterior. En el caso de que se solicite durante el año en que se va a utilizar, el canon será de $ 10.00 (diez pesos centroamericanos), por tonelada neta de registro del barco, y su vigencia será por el resto del año calendario en que se otorgue. El producto monetario, obtenido por tal concepto, será aplicado por el Banco Central, de conformidad con lo estipulado en el artículo 8º de esta ley.

Los consulados deberán notificar, mensualmente y en forma directa, a los Ministerios de Agricultura y Ganadería y de Seguridad Pública, el número de registros concedidos, para efectos de control, tanto de las capitanías del puerto como de la Subdirección de Pesca y Villa Silvestre.

Artículo 3º.- Los barcos pesqueros, equipados con redes, o los llamados "chinchorreros" de bandera extranjera que dispongan de la matrícula respectiva y deseen pescar en nuestras aguas jurisdiccionales, según se establece en esta ley, deberán obtener un permiso de pesca por viaje, hasta por sesenta (60) días naturales, considerándose como viaje el trayecto desde la salida de Puntarenas hasta la descarga en cualquier país, de cualquier cantidad de producto obtenido, o el vencimiento de los sesenta días.

El permiso a que se refiere este artículo pagará el siguiente canon: barcos de cuatrocientas o menos toneladas netas de registro, $ 30.00 (treinta pesos centroamericanos) por tonelada; barcos de más de cuatrocientos toneladas netas de registro, $ 60.00 (sesenta pesos centroamericanos) por tonelada.

Artículo 4º.- Los barcos que usen la modalidad de pesca con "carnada viva" pagarán únicamente el cincuenta por ciento de los cánones establecidos en los artículos anteriores; además tendrán derecho a pescar la carnada en aguas nacionales, siempre que no se trate de especies que estén siendo utilizadas para consumo humano, y con excepción de los lugares en que esa pesca de carnada viva esté prohibida. Prohíbese la venta o el traslado de este tipo de carnada.

Artículo 5º.- Los barcos extranjeros de menos de cuatrocientas toneladas netas de registro, que entreguen a enlatadoras nacionales un mínimo de cien toneladas o la totalidad de su captura, en los sesenta días de vigencia de su permiso de pesca, tendrán derecho a que se les prorrogue ese permiso, sin pago adicional, por sesenta días en períodos sucesivos mientras hagan esas entregas.

Los barcos extranjeros de menos de cuatrocientas toneladas netas de su registro que, teniendo la matrícula que indica el artículo 1º de esta ley, descargaren en una enlatadora nacional el total de su carga, siempre que ésta no sea menor de ciento cincuenta toneladas, pescada fuera de nuestras aguas jurisdiccionales, tendrán derecho a un permiso de pesca de sesenta días sin el pago a que se refiere el artículo 3º.

Los barcos extranjeros podrán gozar de las mismas prerrogativas que los nacionales, si suscriben contratos de entrega con compañías enlatadoras nacionales, obligándose a descargar las cantidades que las compañías indiquen. Estarán obligados, además, a ocupar un mínimo del setenta y cinco por ciento de su tripulación de nacionalidad costarricense. Si durante un año se notare imposibilidad de capturar las cuotas o asignaciones de aleta amarilla, que se hubiera concedido a Costa Rica, las compañías enlatadoras nacionales podrán contratar la pesca y entrega del faltante estimado con barcos del cualquier tamaño o cualquier nacionalidad.

Artículo 6º.- Las actividades de pesca que realicen barcos extranjeros en las aguas sobre las cuales Costa Rica ejerce una jurisdicción especial, según lo establece el segundo párrafo del artículo 6º de la Constitución Política, sin contar con el permiso de pesca o de paso correspondiente, o contraviniéndolos, configurarán el delito de piratería y, en consecuencia, le será aplicable la sanción prevista en el artículo 256 del Código Penal, sin perjuicio de lo que dispongan los convenios internacionales y los principios del Derecho Internacional. La responsabilidad penal recaerá sobre el capitán del barco y sus armadores.

Sin perjuicio de lo anterior, deberá pagarse una multa de cien pesos centroamericanos, por tonelada neta de registro del barco, y se le decomisará la totalidad de la pesca. Además, el barco, todas sus instalaciones y accesorios quedarán bajo el control de las autoridades judiciales, en tanto no se haya cancelado la multa. En caso de reincidencia, se procederá al comiso de la nave, sus implementos, accesorios y de la carga.

Los barcos que se encontraren en nuestras aguas jurisdiccionales y los sobrevolare un avión con bandera de Costa Rica deberán situar su radio en la frecuencia 8A, para recibir instrucciones si fuere del caso. Si desde el avión no pudiere hacerse contacto por radio con la nave, y aquél diere por lo menos tres vueltas alrededor de ésta, el barco deberá dirigirse de inmediato al puerto nacional más cercano.

Artículo 7º.- Para garantizar el cumplimiento de esta ley, el Gobierno de la República se proveerá de los medios necesarios a fin de mantener patrullaje en toda la costa del Pacífico. Además, instalará una estación de radio en Puntarenas, con las frecuencias adecuadas, incluida la 8A, para recibir los avisos de los barcos y darles instrucciones cuando sea necesario. Los barcos pesqueros, sin permiso de pesca, que necesiten atravesar nuestras aguas lo comunicarán al entrar y salir de ellas; contarán con cuarenta y ocho horas para efectuar al travesía o para llegar a puerto nacional.

Los capitanes de todas las embarcaciones y aeronaves de bandera nacional quedan investidos de autoridad para que colaboren en el cumplimiento de esta ley, exclusivamente.

Artículo 8º.- El Banco Central de Costa Rica girará el producto que se obtenga de los cánones, de las multas y comisos, a que se refiere esta ley, a las siguientes instituciones:

1) Un veinticinco por ciento a la Universidad de Costa Rica, para financiar la creación y funcionamiento de un Centro Regional Universitario, que será instalado en la ciudad de Puntarenas o sus alrededores.

2) Un veinticinco por ciento a la Universidad Nacional, para financiar la creación de la carrera de Biología Marina, de la Escuela de Ciencias Ambientales de esta Universidad, cuya sede también estará en la ciudad de Puntarenas o alrededores, ya para el establecimiento, desarrollo y protección de un sistema de reservas científicas, marinas y terrestres en el Golfo de Nicoya y zonas adyacentes.

3) Un veinticinco por ciento al Ministerio de Seguridad Pública, para el mantenimiento de un servicio especial de control, para el cumplimiento de las disposiciones de las presente ley.

4) Un veinticinco por ciento al Ministerio de Agricultura y Ganadería, para desarrollar métodos técnicos de la Dirección de Pesca y Vida Silvestre.

Artículo 9º.- Los ingresos que se obtengan por la aplicación de esta ley constituirán un fondo especial, cuyo manejo y aplicación, como lo expresa ésta, estará vigilado por la Contraloría General de la República, quien deberá aprobar los programas de inversión de estos fondos.

Artículo 10.- En lo sucesivo, las rentas por concepto de multas que ordena la Ley de Pesca y Caza Marítimas, número 190 del 28 de setiembre de 1948 y sus reformas, pasarán a formar parte del fondo especial, citado en el artículo 9º de esta ley.

Artículo 11.- Para los efectos de esta ley se crea el "timbre de pesca", que será emitido por el Banco Central de acuerdo con la reglamentación vigente.

Artículo 12.- El producto de la venta del "timbre de pesca", de las multas, y el fondo que proviene de los comisos, serán depositados en el Banco Central, en una cuenta que se denominará "Derechos de pesca".

Artículo 13.- Los barcos pertenecientes a empresas o sociedades extranjeras de bandera nacional, estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley y del Código de Trabajo.

Artículo 14.- Para efectos de la presente ley, se consideran empresas o sociedades extranjeras aquellas en que los costarricenses no tengan más del cincuenta por ciento de las acciones. En todo caso, las acciones deben ser nominativas. Los mismos requisitos se aplicarán a las enlatadoras y frigoríficos.

Artículo 15.- El canon por registro señalado en el artículo 2º, y el de los permisos indicados en el artículo 3º, ambos de la presente ley, se entenderán como mínimos, pudiendo el Poder Ejecutivo elevarlos hasta en un ciento por ciento por la vía de reglamento.

Artículo 16.- Esta ley deroga todas las disposiciones de leyes anteriores que se le opongan.

Artículo 17.- Esta ley rige desde su publicación".

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